STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1999/1994
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1.999/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la misma, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 175/92, tramitado por el procedimiento especial en materia de personal, sobre anulación de la resolución del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 25 de noviembre de 1.991, que convocó concurso de méritos para la adquisición de la condición de catedráticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad ANPE; Sindicato Independiente contra la resolución dictada por el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya de fecha 25 de noviembre de 1.991, por la que se convocaba concurso de méritos para la adquisición de la condición de catedrático (publicada en el D.O.G.C. de fecha 2 de diciembre siguiente) así como contra la posterior resolución dictada por el Honorable Conseller d'Ensenyament de 3 de marzo de

1.992 en los extremos que desestima el recurso de reposición interpuesto por la Asociación recurrente, resoluciones que anulamos por no ser conformes a derecho. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la misma, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 16 de febrero de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el señor Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la misma, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación articulados case y anule la sentencia recurrida, declarado expresamente que las resoluciones impugnadas de fecha 25 de noviembre de 1.991 y de 3 de marzo de 1.992 se ajustan estrictamente a derecho.

CUARTO

Mediante providencia de 20 de julio de 1.994 se admitió el recurso de casación interpuestopor el señor Letrado de la Generalidad de Cataluña y, no habiéndose personado la parte recurrida, se ordenó que quedasen los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

El Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre de Doña Ana María y demás litisconsortes, quienes habían adquirido la condición de catedráticos en virtud de la convocatoria impugnada, mediante escrito presentado el 29 de julio de 1.994 interpuso recurso de casación contra la sentencia de 28 de enero de 1.994. Por providencia de 24 de octubre de 1.994 se declaró no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por el citado Procurador, y, promovido recurso de súplica contra dicha providencia, fue desestimado por auto de 22 de marzo de 1.995.

SEXTO

Por providencia de 13 de diciembre de 1.996 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 26 de febrero de 1.997, como así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANPE, Sindicato Independiente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 25 de noviembre de 1.991, publicada en el D.O.G.C. de 2 de diciembre de dicho año, por la que se convocaba concurso de méritos para la adquisición de la condición de catedrático, y contra la desestimación, primero presunta y después expresa, del recurso de reposición deducido contra la mencionada resolución. La sentencia dictada el 28 de enero de 1.994 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso interpuesto por ANPE, Sindicato Independiente, anulando las resoluciones impugnadas. Frente a dicha sentencia la Generalidad de Cataluña ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación que hace valer la Generalidad de Cataluña debemos examinar si el recurso es admisible, ya que la materia objeto del proceso es una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que no afecta a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, por lo que la sentencia de 28 de enero de 1.994 está excluida del recurso de casación en virtud de lo prevenido en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción. En este sentido, hemos de tomar en cuenta que el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas "ex officio" por la Sala sentenciadora. Es principio generalmente aceptado en el Derecho procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991). En el presente supuesto la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso de casación contra la sentencia de 28 de enero de 1.994 debe ser examinada de oficio por la Sala, ya que los requisitos que deben exigirse "ex lege" y con carácter imperativo para la admisión de la casación son materia de las denominadas de orden público procesal, que el Tribunal tiene el deber de comprobar antes de entrar a decidir sobre los motivos casacionales.

TERCERO

Como hemos expresado, el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos. Son cuestiones de personal a estos efectos, según reiterada doctrina jurisprudencial, todas las cuestiones derivadas de una relación jurídico-administrativa o estatutaria entre una Administración Pública y su personal, ya se refieran al nacimiento o constitución de la relación jurídica (concursos, oposiciones, nombramientos), a su contenido (derechos económicos, ascensos), situaciones administrativas (excedencias) o extinción, incluso las peticiones de derechos pasivos (cfr., entre otras, las sentencias de 27 de marzo, 22 de noviembre y 15 de diciembre de 1.989 y 14 de marzo de 1.990). En el presente caso el objeto del proceso es la resolución del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 25 de noviembre de 1.991, que convocó un concurso de méritos para la adquisición de la condición de catedráticos entre funcionarios docentes de carrera (profesores de enseñanza secundaria, de artes plásticas y diseño, y de escuelas oficiales de idiomas). Es decir, el acto administrativo impugnado constituye un acuerdo sobre el derecho del funcionario a la promoción en la carrera administrativa, adquiriendo por sus méritos la condición de catedrático. La naturaleza de la cuestión debatida en el proceso -la validez o nulidad de la convocatoria- es inequívocamente una cuestión de personal, como todas las que se refieren al acceso a la condición de funcionario o a la promoción dentro de la carrera administrativa, por medio de concursos, oposiciones u otras pruebas selectivas. Siendo la materia objeto del recurso 175/1.992, en el que se dictó la sentencia de 28 de enero de 1.994, una cuestión de personal al servicio dela Administración Pública, que no afecta a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionario público, la señalada sentencia incurre en causa de inadmisión del recurso de casación, conforme al citado artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, por lo que así debemos declararlo, considerando que la causa de inadmisibilidad se convierte en el actual momento procesal en causa de desestimación del recurso.

CUARTO

Las alegaciones que la Generalidad de Cataluña expone sobre la admisibilidad del recurso (apartado II del escrito de interposición) no pueden ser estimadas para desvirtuar la conclusión expresada en el anterior fundamento de derecho. Es cierto que cuando las cuestiones de personal devienen secundarias en el marco de las pretensiones actuadas en el proceso el recurso de casación es admisible contra la sentencia que se pronuncie. Pero en la sentencia impugnada sólamente se ha debatido la validez o nulidad de determinadas cláusulas de la convocatoria aprobada por la resolución de 25 de noviembre de

1.991, relativas a la exigencia de que la memoria que debían presentar los concursantes había de concretarse a la etapa de la enseñanza secundaria obligatoria en la especialidad; a que dicha memoria había de redactarse en lengua catalana; a la falta de valoración del ejercicio de actividades sindicales en relación con los créditos horarios de que disfrutan los representantes sindicales frente a la valoración atribuida al ejercicio de cargos directivos en los centros o a las comisiones de servicio; y, finalmente, a la minusvaloración como méritos del título de doctor y otros títulos universitarios en relación con determinados cursos de formación y perfeccionamiento. En todos los supuestos se trata de requisitos relativos a la memoria que habían de presentar los concursantes o a la valoración de sus méritos, es decir de condiciones del concurso para acceder a la cualidad de catedrático, típicas cuestiones de personal, que afectan a los méritos y capacidades de los concursantes para obtener la promoción que se les ofrece en la carrera administrativa. El hecho de que los preceptos que se apliquen para resolver estas cuestiones afecten a la libertad de cátedra, a la libertad sindical o al derecho a la utilización de la lengua catalana, en nada altera la naturaleza de la cuestión de personal, pues una cosa es el calificativo que merezca la materia del proceso, por referirse a la relación estatutaria de los funcionarios con la Administración de que dependen, y otra bien distinta los preceptos legales que se invoquen o apliquen para resolver las cuestiones de personal suscitadas. Tampoco constituye argumento aceptable para la admisión del recurso que la cuestión de personal afecte a derechos fundamentales, pues ello no transforma su naturaleza, como no lo hace que la Administración, al aprobar las bases de la convocatoria objeto del litigio, esté ejercitando su potestad autoorganizatoria, potestad que normalmente ha de ser utilizada en numerosas cuestiones de personal y, más característicamente, en las que conciernen a la convocatoria y señalamiento de bases para oposiciones y concursos, bien sean para el acceso a la función pública o para la promoción dentro de ella.

QUINTO

La conclusión a que llegamos de que la sentencia de 28 de enero de 1.994 no es susceptible de casación, por lo que el recurso interpuesto contra ella es inadmisible, determina que no tomemos en cuenta la situación de los recurrentes representados por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, respecto a los cuales la providencia de 24 de octubre de 1.994, confirmada en súplica por el auto de 22 de marzo de 1.995, no admitió el recurso de casación por ellos interpuesto por no haber sido parte en la instancia, pues, de variar el criterio de dichas resoluciones, la conclusión a que llegaríamos sería la misma, esto es, la de inadmisibilidad del recurso de casación por ellos intentado.

SEXTO

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el señor Letrado de la Generalidad de Cataluña, al apreciar el carácter no recurrible en casación de la sentencia de 28 de enero de 1.994, causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 del texto legal mencionado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada el 28 de enero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 175/92; e imponemos a la Generalidad de Cataluña las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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