STS, 28 de Abril de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso3695/1994
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3695 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Gobierno de Canarias, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos contra sentencia de fecha 8 de abril de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife sobre orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 8 de noviembre de 1993, por la que se resuelve la adjudicación y renovación de los conciertos educativos de determinados Centros Privados. Habiendo sido parte recurrida la Congregación Religiosas de Pureza de María, representadas y defendidas por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1248-93, interpuesto por la "Congregación Religiosas Pureza de Maria" como entidad titular del Centro "PUREZA DE MARIA", contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 8-11-93, declarando haber lugar a la demanda y anulando la Resolución impugnada -en lo que a este recurso se contrae- por ser contraria a Derecho al vulnerar el art. 27 de la Constitución, con las consecuencias señaladas en el Fundamento Segundo de esta Sentencia e imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Gobierno de Canarias se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, estime el motivo del Recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala "desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida en todas sus partes, con imposición de las costas al recurrente, dada su temeridad".

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que no procedela estimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de abril de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Gobierno de Canarias recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 8 de abril de 1994, que estimó el recurso contencioso- administrativo nº 1248/93, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978 por la Congregación Religiosas de Pureza de María contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 8 de noviembre de 1993, por la que se resuelve la adjudicación y renovación de los conciertos educativos de determinados centros privados. La sentencia entiende vulnerado el Art. 27 C.E. por la resolución impugnada, anulándola en lo referido a la recurrente, y reconociendo su derecho a la modificación del concierto educativo, con ampliación de una unidad de E.G.B. solicitada, ordenando a la Administración demandada que proceda a suscribir tal modificación.

Para fijar la viabilidad del recurso de casación que se interpone contra dicha sentencia, es necesario precisar los términos en que la parte ahora recurrente definió su posición en la instancia, pues, dada la índole del recurso de casación, no es admisible que se utilice éste para plantear en él cuestiones no suscitadas en aquélla.

En los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda, a parte de los I a V inclusive referentes a los requisitos procesales, y el último de ellos dedicado a cuestionar la idoneidad del proceso especial elegido, cuestión que no se reitera en esta casación, es el VI el que aborda la cuestión de fondo, y sobre cuyo particular se dice literalmente lo siguiente:

Entendemos, en definitiva, que lo que realmente se pretende de contrario con la demanda deducida es llevar a la Sala el convencimiento de que la actuación de mi representada dirigida a no renovar el concierto educativo en su día formalizado con la actora, ha sido arbitrario y absolutamente discrecional, argumento este que exige para que pueda apreciarse, según reiterada jurisprudencia, que quien lo invoque alegue los supuestos en que se funde y los pruebe ampliamente, no pudiendo fundarse en meras presunciones, ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determina, siendo presupuesto indispensable para que se de, que el acto esté ajustado a la legalidad intrínseca, pero sin responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa dirigida a la promoción del interés público e ineludibles principios de moralidad, requisitos estos que no concurren en la actuación administrativa que nos ocupa y que, en ningún modo ha sido desvirtuada de contrario con arreglo a las exigencias jurisprudenciales que se acaban de exponer>>.

SEGUNDO

El motivo casacional único, bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, alega la violación de una serie de preceptos legales y sentencias; a saber, de los primeros: el Art. 3.1.2, en relación con el 27, 4 y 9 C.E.; 48.3 de la L.O. 3/1985; 22 del R.D. 2377/85, 60 y 61, ap. 1 y 2 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por el R.D. legislativo 1091/1988; Art. 19.3 de la Ley territorial 10/1992 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1993; Art. 37 de la Ley territorial 7/1984 de la Hacienda Pública de Canarias; y de las segundas: Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1985; SS.T.C. de 10 de julio de 1985, de 27 de junio y de 10 de julio de 1987; sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 6 de octubre de 1986, 21 de febrero de 1991 y 29 de marzo de 1993; y sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, 9/1993.

Todo el desarrollo del motivo trata de justificar la insuficiencia presupuestaria para la solicitud demodificación del concierto educativo, cuestión que, como se ha visto por la transcripción de la contestación a la demanda, no se había suscitado por la parte demandada en la instancia, y cuya introducción está vedada en esas circunstancias en la casación, que ha de ceñirse a los exactos términos del debate en aquélla, bastando esta consideración para que el motivo deba desestimarse, con la consecuente declaración de no haber lugar al recurso de casación e imposición de las costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Gobierno de Canarias contra la sentencia de 8 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife en su recurso nº 1248/93, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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