STS, 2 de Enero de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso677/1994
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso-administrativos acumulados números 677/94 y 680/94, seguidos por el cauce procesal de la Ley 62/1978, ante la misma penden de resolución, interpuestos por el sindicato Unión Sindical Obrera (U.S.O.), representado y defendido por la Letrado Dña. Estrella Zambrana Quesada contra los Reales Decretos 1844/94 y 1846/94. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal. Se personan como coadyuvantes la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada y defendida por la Procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega y la Unión General de Trabajadores, representada y defendida por el Letrado D. Rafael Nogales Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de U.S.O. se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el R.D. 1844/94, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la representación de la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de ocho días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando su recurso y solicitando la acumulación del recurso nº 680/94.

SEGUNDO

Conferido traslado por ocho días al Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal y a CC.OO., presentaron sus escritos que obran unidos a los autos.

TERCERO

Por auto de 16 de febrero de 1995 se decreta la acumulación del recurso 680 al 677/94.

CUARTO

Personado como coadyuvante el sindicato U.G.T., se acuerda darle traslado para alegaciones, lo que verifica con su escrito que obra unido a los autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de diciembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Unión Sindical Obrera impugna el presente recurso, resultante de la acumulación de losnumerados como 677/1994 y 680/1994, los Reales Decretos 1844/1994 y 1846/1994, y en concreto los artículos 2. apartado 4, 3, párrafo primero de 28, 31, 33 y el párrafo primero de la Disposición Transitoria Tercera, del primero de los RR.DD., y los Arts. 4. apartado 4, 6. apartado 2, 9. apartado 1, 23. apartado 1, 26, 28 y Disposición Transitoria primera del segundo de ellos.

Los recursos acumulados se interponen por el cauce especial de la Ley 62/1978, siendo los derechos fundamentales que se alegan como violados los de igualdad y libertad sindical y el de tutela judicial efectiva, según las precisiones a hacer en su momento.

En una gran parte de los preceptos del segundo de los RR.DD. tienen un contenido similar a los del primero, siendo además en esos casos coincidentes en todo los fundamentos de impugnación de ambos, por lo que lógicamente la fundamentación de la sentencia en los puntos comunes debe ser la misma.

A su vez algunos de los preceptos cuestionados son reiteración, respectivamente, de preceptos de la Ley 11/1994 y 18/1994, lo que la demandante señala, a los efectos del eventual planteamiento, de cuestión de inconstitucionalidad, si la Sala lo estimare oportuno.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se alega la inadmisibilidad de los recursos, por haber sido interpuestos por persona no representada debidamente, por cuanto falta el acuerdo del Sindicato demandante para ejercitar acciones contra los RR.DD. recurridos, remitiéndose, para fundar la alegación, a sentencias de este Tribunal de 20 de noviembre de 1991, 16 de febrero de 1977, 31 de julio de 1986, 26 de enero de 1988 y 25 de mayo de 1982.

Ocurre, no obstante, que ante tal alegación, y conforme a lo dispuesto en el Art. 129.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, la demandante ha aportado los Estatutos de la Confederación y certificación del Secretario de Actas de 15 de septiembre de 1994, acreditativa de que en la reunión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Confederal de esa misma fecha se adoptó el acuerdo de recurrir los RR.DD. impugnados, autorizando a Dña. Estrella Zambrana Quesada para que en nombre y representación del Sindicato demandante ejercite las acciones convenientes.

El Artículo 31 de los Estatutos de dicha Confederación define a la Comisión Ejecutiva Confederal como el "órgano elegido directamente por el Congreso Confederal para dirigir el Sindicato, por un mandato de cuatro años", lo que basta para que podamos entender que es el órgano sindical competente para adoptar el referido acuerdo, quedando así subsanado el defecto de representación alegado.

TERCERO

Tanto los codemandados (CC.OO., U.G.T. y Abogado del Estado) como el Ministerio Fiscal alegan que se está utilizando el recurso para conseguir por vía indirecta la impugnación de la Ley, al ser los preceptos reglamentarios recurridos reproducción de preceptos de las Leyes 11/94 y 18/94, por lo que la tacha de inconstitucionalidad de los RR.DD. lo es de las leyes correlativas, lo que para los sindicatos codemandados es suficiente para el rechazo de las demandas, mientras que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se limitan a poner en duda la posibilidad de utilización del proceso con ese designio impugnatorio de la Ley, en cuanto que, dicen, no hay en este caso ningún precepto de la Ley del que dependa el sentido del fallo, sino que, al estar el precepto reglamentario de acuerdo con ella, el proceso de la Ley 62/1978 en curso carece de objeto, pues, en su criterio, únicamente cuando se haga aplicación del precepto concreto podrá tener virtualidad la sugerencia de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, ya que, de lo contrario, se pondría en manos de los ciudadanos un medio para impugnar la constitucionalidad de la Ley, lo que ni tan siquiera puede hacer el Ministerio Fiscal, pese a los principios constitucionales que presiden su actuación.

La tesis expuesta fue en su momento asumida por este Tribunal, entre otras, en sentencias de 15 de noviembre de 1983, 7 de febrero de 1984, 12 de febrero de 1985 y 31 de octubre de 1989; más la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 24 de abril, que decidió cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas, entre ellas la planteada por este Tribunal en proceso en que se impugnaba el R.D. 2631/1985, aporta elementos de juicio suficientes para que podamos entender que nada obsta a la posibilidad aquí cuestionada.

Si bien es cierto que el recurso contencioso-administrativo no puede servir de instrumento para soslayar la falta de legitimación de los ciudadanos para la impugnación de las leyes ante el Tribunal Constitucional, no puede ello suponer la simultánea privación, de hecho, de la posibilidad otorgada a aquellos de impugnar los reglamentos ante esta Jurisdicción, cuando estimen que su contenido es inconstitucional, lo que lesionaría el derecho de tutela judicial efectiva de su Art. 24. A ello equivaldría el rechazo apriorístico de los recursos contra esos reglamentos, bien declarándolos inadmisibles, o biendesestimándolos, sin analizar la regularidad constitucional de sus contenidos, por el solo hecho de que, al ser éstos reproducción de los de la Ley, el análisis de la constitucionalidad del Reglamento exija el de la Ley, análisis en realidad no vedado a los Tribunales ordinarios, aunque carezcan de jurisdicción, tras ese análisis, declarar por sí mismo la inconstitucionalidad de la ley, y hayan de acudir, en su caso, al Tribunal Constitucional planteando la cuestión de inconstitucionalidad, si lo estiman preciso.

En definitiva, es al Tribunal, y no a la parte, al que corresponde decidirlo, con la particularidad de que aquella no tiene intervención en el ulterior proceso constitucional. En esas circunstancias mal puede decirse que por medio de la cuestión de inconstitucionalidad se pueda conseguir de hecho una legitimación no admitida por la ley, que es el presupuesto argumental para adoptar en el proceso contencioso-administrativo de impugnación de reglamentos medidas de rechazo sin plasmación inequívoca en la ley jurisdiccional.

CUARTO

Analizaremos separadamente, en cuanto al fondo, cada uno de los dos recursos acumulados, sin perjuicio de las remisiones oportunas en su momento a lo decidido en cuanto al primero en los puntos del segundo en que los preceptos impugnados y los argumentos impugnatorios son reproducción de los del anterior.

El primer de los preceptos impugnados es el Art. 2, Apartado 4 del R.D. 1844/1994, si bien el fundamento de derecho tercero de la demanda del recurso acumulado 677/94, que es la referente a dicho R.D., y en cuyo fundamento se contiene la censura relacionada con el mismo, no alude realmente a ningún contenido de dicho precepto, sino a algo distinto, no dispuesto propiamente en él, cual es el >, de la que se predica la >.

Es preciso destacar que el cuestionado derecho no se establece en el Art. 2.4 del R.D. 1844/1994, sino en el Art. 67.1, párrafo 3º de la L. 8/1980, modificada por la L. 11/1994; por lo que es claro que en este caso la impugnación del recurrente no tiene realmente por objeto ningún contenido del Reglamento, sino directamente de la Ley.

Una cosa es que, según antes se razonó, el hecho de que el Reglamento reproduzca contenidos de la ley, no pueda ser obstáculo formal para su impugnación, y otra diferente que por el hecho de que el Reglamento desarrolle, no que reproduzca, el contenido de la Ley, ello pueda servir de pretexto para impugnar en un recurso contencioso-administrativo, no el contenido del Reglamento, sino el de la Ley, que aquel desarrolla.

En la medida en que el derecho cuestionado no se establece en el Art. 2.4 del R.D. 1844/1994, es visto que toda la afanosa argumentación, que en el fundamento aludido se despliega, nada tiene que ver con dicho precepto reglamentario, en cuanto objeto del proceso, y está por tanto fuera de lugar.

El que el Art. 67.1 de la L.E.T., en su nueva versión, pueda ajustarse o no a los derechos de igualdad y liberta sindical, no es algo que podamos abordar, pues se trata del enjuiciamiento directo de la ley, que es en este caso perfectamente distinguible y separable del objeto procesal atribuido a nuestro conocimiento.

El enjuiciamiento de la Ley, excluida nuestra competencia para decidir sobre su constitucionalidad, solo podemos hacerlo en la medida en que ello sea necesario para el enjuiciamiento del Reglamento, y en tal caso, a los solos efectos del posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de aquella. Mas si la identidad del contenido del Reglamento permite su análisis diferenciado, no cabe confundir ese análisis con el de la Ley.

Nada hay en el contenido propio del precepto reglamentario aludido que pueda ser en sí contrario a los derechos de igualdad y de libertad sindical; y no podemos sustituir ese contenido por el de la ley, para comprometernos en un enjuiciamiento directo de ésta, que no nos compete, aceptando así de partida la distorsión del objeto posible del proceso, que la recurrente nos propone.

En todo caso, el hecho de que evitemos entrar en el enjuiciamiento constitucional de la ley, y que no abordemos el análisis de las argumentaciones de la recurrente a ella referidas, no puede tomarse en modo alguno como falta de argumentos de respuesta, que encubran ningún género de duda de la Sala sobre la constitucionalidad del Art. 67.1 de la L.E.T., sino como necesaria proclama de autolimitación, evitando que la recurrente nos lleve a rebasar los límites de nuestra potestad jurisdiccional.

Hemos de concluir en este punto rechazando el fundamento de derecho analizado y afirmando que elArt. 2.4 del R.D. 1844/1994 no viola los derechos de igualdad y de libertad sindical, y que es en sí mismo perfectamente legal y constitucional.

QUINTO

Se impugna el Art. 3º del R.D. 1844/1994, proclamando al respecto (fundamento de derecho 4º de la demanda del recurso acumulado 677/94) la >.

Para la recurrente, dicho Art. 3º, cuyo texto transcribe, >.

Sobre esa base se desarrolla una argumentación en la que, para impugnar las diferencias de trato, que la parte ve en la norma recurrida, se establece un doble orden de referencia subjetiva contrapuesta:

  1. Sindicatos con capacidad para promover elecciones, por una parte, y trabajadores por otra.

  2. Sindicatos con capacidad para promover elecciones por una parte, y el resto de los sindicatos por otra.

Para la recurrente lo que cuenta es el factor de exclusión de los no favorecidos por la facultad establecida en el precepto, y no así la concesión de ésta a sus titulares; la repercusión en el derecho de sindicación negativa de los trabajadores, que, al carecer de la facultad que se otorga a determinados sindicatos, se verán obligados a acudir a un sindicato para que promueva elecciones, quedando a merced de la iniciativa de éste; y la falta de relación entre los datos relativos a las empresas, y a los que da acceso la facultad cuestionada, y los necesarios para la promoción de las elecciones, lo que determina una ventaja de los sindicatos favorecidos respecto a los demás, carente de justificación.

Por lo que hace a la comparación entre sindicatos y trabajadores, en cuanto titulares de derechos colectivos, desde la perspectiva del Art. 28 C.E., no la estimamos adecuada, pues, como alegan los codemandados, existe una diversidad de posiciones jurídicas, aceptada por el Tribunal Constitucional, entre otras en su S.T.C. 118/1983, debiéndose destacar con esa sentencia el dato de la constitucionalización de los sindicatos en el Art. 7º de nuestra norma fundamental, situación que no tiene correlato en cuanto a los grupos de trabajadores. Ello sentado, el que mediante normas de promoción de los sindicatos se otorgue a éstos o a los más representativos y simplemente representativos facultades no reconocidas a los grupos de trabajadores, encuentra una incontrovertible justificación constitución, ex Art. 14 y 28 C.E., en el dato del propio papel institucional de los sindicatos.

Mientras que la facultad de promoción electoral de los sindicatos que la tienen reconocida no está limitada a una determinada empresa, sino que se mueve en un ámbito de proyección general respecto a un número indefinido de ellas, la de los grupos de trabajadores tiene relación exclusiva con su propia empresa, y precisamente por esa diferencia de posiciones los datos a los que se refiere la norma cuestionada adquieren un valor informativo en un caso, del que carecen en el otro. Mientras que para los sindicatos las elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa son el presupuesto de fijación de su propia representatividad sindical, lo que explica que desde ese punto de vista el interés en conocer las distintas empresas, sus censos, etc., para, con el conocimiento de esos datos, poder trazar la política sindical en la promoción de las elecciones, ese factor está totalmente ausente en el caso de los grupos de trabajadores con facultad de promoción de las elecciones en sus empresas.

Finalmente, mientras que para los sindicatos los datos a los que la norma cuestionada les da acceso les son, en principio desconocidos, por su propia situación externa a las empresas, para los trabajadores con facultad de promoción electoral exclusivamente en su empresa, los datos necesarios al respecto les son fácilmente conocibles, por su propia incardinación en ella.

La diferencia de trato entre los sujetos traídos a comparación tiene una justificación objetiva y razonable, siendo proporcionada al fin que la norma trata de servir.Y por lo que hace al otro término subjetivo de comparación: la diferencia de trato entre sindicatos con facultad de promoción electoral y sindicatos que carecen de ella, una vez que esa diferencia de partida, consagrada en los Arts. 6.3.e y 7.2 de la L.O. 11/1985, de Libertad Sindical (L.O.L.S. en adelante), fue admitida como conforme a los derechos de igualdad y libertad sindical en la S.T.C. 98/1985 (F.J. Décimo) va de suyo la justificación de la diferencia de trato de unos y otros sindicatos en orden a la facultad cuestionada, desde el momento en que ésta es un instrumento al servicio de una facultad que unos tienen y los otros no.

La parte aduce que los datos concretos, a los que se refiere la información contenida en la facultad regulada en el precepto reglamentario impugnado, no son de conocimiento necesario para la promoción de las elecciones, de ahí que no pueda justificarse en relación con ese fin la diferencia de trato.

La alegación no es compartible. Los referidos datos tienen una significación y un valor indudables a la hora de trazar una determinada política sindical sobre la promoción de las elecciones, bien de modo inmediato (nombre de la empresa o razón social, y número de trabajadores) bien como elementos complementarios de identificación de las empresas, y situación de las mismas en determinados ámbitos funcionales (los demás).

Existe por tanto también en este caso una justificación objetiva, razonable y proporcionada al fin.

Por lo demás, la diferencia cuestionada, de cuya constitucionalidad no tenemos la menor duda, no se introduce de modo inmediato por la norma reglamentaria, que se limita a ser el mero desarrollo de la disposición del Art. 67.1, párrafo 1º, inciso 2º de la L. 8/1980, de Estatuto de los Trabajadores (L.E.T. en adelante), modificada en ese punto por la L. 11/1994, cuya constitucionalidad igualmente consideramos indudable.

Debe, pues, rechazarse la impugnación del precepto reglamentario analizado.

SEXTO

A los artículos 28, párrafo 1º, 31 y 33 del R.D. 1844/1994, se refiere el fundamento de derecho 5º de la demanda del recurso acumulado 677/94, que considera, que incurren en "inconstitucionalidad por vulneración de los derechos de igualdad, libertad sindical y a la tutela judicial efectiva por la imposición de un arbitraje obligatorio como medio de solución preceptiva de los conflictos suscitados por impugnaciones en materia electoral".

Debe reconocerse que en este punto los argumentos impugnatorios tienen mayor enjundia, aunque en el fondo deban trasladarse a la ley que sirve de soporte a esos preceptos reglamentarios, lo que sitúa al Tribunal en el dilema de plantear o no cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con dichos preceptos de la ley, en concreto con respecto al Art. 76, aps. 1 y 3 de la L.E.T., modificada por la L. 11/1994.

Con todo, un examen riguroso de los preceptos de la Ley citados, en necesaria relación con los Arts. 127 y 128 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L. en adelante), aprobado por el R.D. legislativo 521/1990 y modificado por la L. 11/1994,, nos lleva a la conclusión, que razonaremos de inmediato, de la inexistencia en ellos de las violaciones constitucionales que se les atribuye y de la improcedencia por tanto del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

El paso siguiente sería el de que, siendo los preceptos reglamentarios plenamente conformes a la ley, su impugnación ha de rechazarse.

Antes de examinar de modo individualizado las argumentaciones de la recurrente es preciso estudiar el sentido y alcance de los preceptos legales citados.

El Art. 76.1 establece de modo inequívoco un arbitraje obligatorio, lo que suscita de inmediato la dificultad de la adecuación de dicha figura a lo que es la concepción tradicional del arbitraje, reflejada en nuestro sistema legal en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, y al derecho de tutela judicial efectiva del Art 24 C.E. Pero para medir el exacto alcance de dicho precepto de la L.E.T. es preciso, según se ha anticipado, relacionarlo con los Arts. 127 y 128 de la L.P.L., modificados por la propia L. 11/1994, que introdujo en la

L.E.T. el texto que examinamos.

De las dos dificultades referidas, sólo la segunda es la que tiene transcendencia constitucional, pues el hecho de que el arbitraje aquí cuestionado se acomode o no al régimen típico de esa institución no pasa de ser un problema de relaciones entre leyes, en las que nada obsta a que la posterior en el tiempo puedaestablecer regulaciones diferentes de la anterior.

En este sentido, el que el arbitraje que nos ocupa tenga el carácter de un arbitraje obligatorio, impuesto ex lege, lo diferencia sensiblemente del típico arbitraje de la Ley 36/1988, pudiendo incluso negar que sea un "genuino arbitraje", (por decirlo con expresión de la S.T.C. 11/1981, F.J. 24); mas lo importante es examinar si se produce con él el cierre de la posibilidad de acceso a los tribunales, que sería, en su caso, lo que podría entrar en colisión con el Art. 24 C.E.

Lo característico del arbitraje típico, como equivalente jurisdiccional, es precisamente el cierre de ese acceso, de modo que la jurisdicción no puede sustituir al árbitro en la decisión del conflicto confiado a la de ése, ni enjuiciar su laudo, restando solo a aquella unas facultades de control externo, y no de fondo, a través del recurso de revisión.

Es precisamente ese efecto esencial, de cierre de la jurisdicción estatal y de instrumento de alternativa privada a ésta, lo que explica el que sea la autonomía privada, la voluntad de las partes, el condicionante y la justificación de la figura.

En el arbitraje que examinamos no se produce sin embargo el cierre del acceso a la jurisdicción, pues según el Art. 127.1 de la L.P.L. >. El artículo 128 de la propia L.P.L. por su parte establece una cognitio del órgano jurisdiccional, que es incluso más extensa que la del árbitro, pues no solo abarca el contenido total de las facultades enjuiciadoras atribuidas al árbitro en el Art. 67.2 de la L.E.T. (existe una total correlación de contenidos entre el del Art. 128.a de la

L.P.L. y el del Art. 67.2 L.E.T., al que el primero remite), sino que además se le somete el enjuiciamiento externo de la regularidad del desarrollo formal del arbitraje y de la actuación del árbitro (Art. 128.b, c y d).

En esas circunstancias no existe atisbo alguno de cierre del acceso a la jurisdicción, que es en lo que consiste el derecho judicial de tutela judicial efectiva. Cosa diferente sería que la revisión jurisdiccional del laudo arbitral tuviera un contenido limitado, de modo que quedasen ciertos aspectos de aquel exentos de dicha revisión; pero éste no es el caso.

En definitiva, la ley no hace más que regular las condiciones de acceso al órgano judicial, anteponiendo al mismo un necesario trámite pseudoarbitral (por mucha que sea la denominación, si su esencia no se ajusta estrictamente a su nombre), que, aunque sea un paso más, en relación con la conciliación previa, típica del proceso laboral, puede reconducirse al mismo fin que inspira ésta.

La obvia finalidad de descargar el trabajo de los órganos jurisdiccionales del orden social, sin cerrar, no obstante, el acceso posible y plenario a los mismos, a costa exclusivamente de un cierto retardamiento de ese acceso, de escasa entidad temporal por lo demás, permite entender que el legislador en este punto se ha limitado a cumplir la misión que tiene atribuida en la regulación del derecho de tutela judicial efectiva, sin afectar a su contenido esencial, pues, como ha proclamado con reiteración el Tribunal Constitucional (por todas S.T.C. 185/1987), >.

Coincidimos así en la valoración del cuestionado arbitraje con la del informe del Consejo General del Poder Judicial en el trámite de elaboración de la L. 11/1994, y con el de la resolución del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T., recaída en la queja deducida ante ésta por la central sindical aquí recurrente contra el Gobierno de España respecto al extremo que nos ocupa.

SEPTIMO

El otro aspecto a considerar en la L.E.T. (Art. 76.3) es el de las normas sobre designación de los árbitros, en el que los preceptos constitucionales de contraste son los Arts. 14 y 28 C.E., por el diferente papel atribuido en ellas a los distintos sindicatos.

Ante todo debe observarse que las normas de designación de los árbitros no obstan a que las partes puedan designar por sí mismas árbitros distintos, lo que supone atenuar el elemento de obligatoriedad del arbitraje, si no en cuanto al mismo, si en cuanto a la sumisión a árbitros determinados, en cuya designación no se ha participado.

Subsiste, no obstante, esa designación, y la especial dificultad constitucional que nos ocupa, dada la diferencia de posiciones ante ella de los distintos sindicatos.En su estudio debe destacarse, como dato de especial relevancia, el de que la ley exige que los árbitros hayan de ser designados "con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, Graduados Sociales, así como titulados equivalentes".

Este dato de partida es fundamental, para diferenciar cualitativamente el papel del arbitraje, y el de los árbitros que lo desarrollan, del papel de las extinguidas Comisiones de Elecciones Sindicales, reguladas en el R.D. 1256/1986, derogado pro la L. 11/1994, y cuya composición fue declarada inconstitucional por las SS.T.C. 7/1990 y 32/1990 (en realidad la primera de ellas no versa sobre el citado R.D., sino sobre la Orden de la Consejería de Trabajo de la Generalidad Valenciana de 12 de agosto de 1986, que en el extremo que nos ocupa reitera la composición de las Comisiones Provinciales reguladas en el R.D., siendo por tanto plenamente trasladable a él el análisis de constitucionalidad de la citada Orden).

Si se tiene en cuenta que las propias sentencias del Tribunal Constitucional citadas, (así como la 98/1985 y otras muchas), admiten la diferente atribución de facultades a los Sindicatos >, y que > (S.T.C. 7/1990, F.D. 2º), tenemos ya un sólido punto de partida para la conclusión final de rechazo de la vulneración de los Arts. 14 y 28 C.E., a reserva del análisis de si las facultades, en cuyo otorgamiento se produce la diferencia de trato, tienen una significación funcional en relación con la cual sea justificable esa diferencia.

Este elemento, el de la función atribuida a las Comisiones de Elecciones Sindicales, fue precisamente el considerado por el Tribunal Constitucional en esas sentencias, para rechazar la constitucionalidad de las concretas normas entonces analizadas.

Se negaba en ellas que la participación enjuiciada fuera calificable de participación institucional, diciendo de aquella que >; y que por ello >, pues >, por cuanto que > (S.T.C. 7/1990, F.D. 4º).

Destacados esos elementos de caracterización subjetiva de los árbitros y de caracterización funcional de las comisiones de elecciones sindicales, podemos resumir la caracterización respectiva del arbitraje y de las comisiones en términos comparativos.

Son rasgos a destacar en las Comisiones de Elecciones Sindicales, para marcar las diferencias de las posiciones de los Sindicatos respecto a ellas y respecto al arbitraje, las siguientes:

  1. En las comisiones participaban los sindicatos por medio de representantes.

  2. Es el órgano participado por los sindicatos, el que realiza la función de control electoral, participando por tanto en ese control los sindicatos.

  3. No estaba establecida ninguna exigencia de imparcialidad.

    Esos elementos son transcendentales a la hora de ponderar si pueden equipararse la intervención de los Sindicatos en las Comisiones y en el nuevo arbitraje, por el hecho de su participación en la designación de los árbitros.En el arbitraje, y en cuanto a la implicación en él de los sindicatos, son destacables los siguientes rasgos:

  4. Los sindicatos no participan en el arbitraje por medio de representantes, limitándose su intervención a la de designación de los árbitros, que no son representantes suyos.

  5. La situación de los sindicatos en cuanto a la función del árbitro queda situada extramuros del ejercicio de esa función, que es personal y exclusiva de los árbitros.

  6. Como rasgo definitorio de éstos, la Ley exige la aplicación de un principio de neutralidad y profesionalidad, en garantía de la cual establece un requisito de titulación y unas causas de abstención y recusación (Art. 76.4 L.E.T.).

    La conclusión resultante de la comparación de esos rasgos respectivos es la de que están ausentes del arbitraje, y de la intervención de los sindicatos en la designación de los árbitros, los elementos sobre cuya base el Tribunal Constitucional proclamó la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias analizadas en las sentencias referidas.

    No son equiparables desde la perspectiva constitucional de los Arts. 14 y 28.1 C.E. el régimen y función de las extinguidas Comisiones de Elecciones Sindicales, y el del arbitraje instaurado en la modificación de la L.E.T. por la L. 11/1994, y más en concreto, y como parte de éste, el papel asignado a los sindicatos en la designación de los árbitros. No es así lógico entender que la declaración de inconstitucionalidad contenida en las SS.T.C. 7/1990 y 32/1990 referida a la composición de las Comisiones de Elecciones Sindicales, pueda servir de pauta, para medir la constitucionalidad del diferente trato de los Sindicatos en la designación de los árbitros, establecido en la L.E.T.

    Por otra parte, mientras que en el R.D. 1256/86 la participación en las Comisiones de Elecciones Sindicales se reservaba en exclusiva a los representantes de organizaciones sindicales más representativas, en la designación de los árbitros esa participación es más amplia: el "acuerdo unánime", a que se refiere la norma, es "de los Sindicatos más representativos a nivel estatal o de Comunidades Autónomas según proceda y de los que ostenten el diez por cien o más de los delegados y de los miembros de los Comités de Empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente".

    Esto supone una mucho mayor amplitud del círculo de posibles sindicatos intervinientes, y que los que quedan fuera de él son Sindicatos carentes de representatividad significativa.

    Situado el límite diferencial entre sindicatos representativos (más representativos y simplemente representativos) y los que no lo son, se incrementan las razones para no dudar de la justificación de esa diferencia de trato legal.

    En la medida en que la Ley trata de constituir un instrumento, en cuya composición interna no se inserta el sindicato, que queda fuera de su estructura y de su función, y que ese instrumento trata de servir, desde exigencias de neutralidad y profesionalidad, un fin de aligeramiento del trabajo de la jurisdicción, resultaría infundada la negación de que esa participación sindical no merezca en rigor el calificativo de participación institucional, que las sentencias del Tribunal Constitucional 7/1990 y 32/1990 negaban a la participación en las extinguidas Comisiones de Elecciones Sindicales. Por el contrario, aceptada para la intervención en la designación de los árbitros la calificación de auténtica participación institucional, es visto que el tratamiento diferencial en ella entre sindicatos representativos y no representativos, responde a una justificación objetiva y razonable y proporcionada al fin de la norma, sin que advirtamos ningún signo de vulneración de los Arts. 14 y 28.1 C.E. en esa diferencia.

OCTAVO

Después de la larga reflexión que precede estamos ya en condiciones de responder directamente a las alegaciones contenidas en el fundamento de derecho 5º de la demanda del recurso acumulado 677/1994.

Nada tenemos que objetar a la alusiva al significado genérico del arbitraje como "equivalente jurisdiccional", según la doctrina del Tribunal Constitucional, si bien debamos salir al paso de la insinuación de que las resoluciones del Tribunal Constitucional que al respecto se citan (S.T.C. 62/1991 y 228/1993 y A.T.C. de 28 de octubre de 1993; por cierto la S.T.C. 228/1993, en ningún lugar de su fundamentación jurídica alude al arbitraje, lo que evidencia el error de su cita) revelen la existencia de una doctrina constitucional, según la cual el arbitraje es admisible siempre que se cumplan dos condiciones: la voluntariedad de las partes a la hora de someter la solución de la controversia a arbitraje y la imposibilidaddel árbitro de ejecutar el laudo.

Las resoluciones del Tribunal Constitucional citadas al respecto (SS.T.C. 62/1991 y 228/1993 y A.T.C. de 28 de octubre de 1993) en absoluto prestan base para una doctrina de tal tipo, lo que supone que el eventual desajuste del arbitraje aquí cuestionado a esos rasgos genéricos (en realidad en este caso al de la voluntariedad del arbitraje) no supone de principio ningún rasgo indiciario de la inconstitucionalidad del precepto que nos ocupa.

Lo más que puede sostenerse es que un arbitraje que no es voluntario puede no corresponder a la institución de ese nombre; pero ésto no comporta que la institución de un arbitraje obligatorio deba considerarse, por esa sola cualificación, como vulneradora del derecho de tutela judicial efectiva, lo que es algo distinto. Sobre el particular nos remitimos a lo ya expuesto en el fundamento de derecho sexto.

Por ello, la alusión a la S.T.C. 11/81 y a la declaración de inconstitucionalidad del Art. 10.1 del R.D.L. 17/1977 la estimamos inoperante a efectos del enjuiciamiento de la constitucionalidad del arbitraje aquí cuestionado, aunque sea obligatorio.

Las consideraciones expuestas respecto al arbitraje en la referida sentencia, (que lo son en relación con el Art. 10.1 y Art. 26 del R.D.L. 17/1977 -FF.JJ. 19 y 24-), no abordan ningún análisis de esos arbitrajes desde el punto de vista constitucional en que ahora nos situamos: el del Art. 24 C.E., sino desde el Art. 37 C.E.; de ahí la violencia lógica que supone la traslación de unas valoraciones, hechas desde dicho ángulo de análisis, a un proceso, en que el derecho fundamental cuestionado es otro.

Con todo, incluso puede encontrarse en dicha sentencia, frente a la tesis de la parte, la existencia de una cierta base para entender que el Tribunal Constitucional no ve en el dato de la obligatoriedad del arbitraje ningún inconveniente para su consideración como tal. Así induce a entenderlo el pasaje en el que se dice, (en relación obvia con el Art. 10.1 del R.D.L. 17/1977), lo siguiente:

>.

Resulta arbitrario sostener que, como en este caso no se dan las circunstancias excepcionales que justifican el arbitraje obligatorio, ex Art. 10.1 R.D.L. 17/77, el arbitraje instituido para las elecciones sindicales pueda ser constitucionalmente cuestionable, pues la consideración de esas circunstancias en la sentencia citada tiene relación con el hecho de que el arbitraje se imponga para la conclusión de una huelga; y eso, nada tiene que ver con los problemas que pueda suscitar la relación entre el Art. 24 C.E. y un arbitraje, que se introduce con carácter general para la solución de conflictos derivados de las elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

En cuanto a la alusión a la imparcialidad de los árbitros, y a la utilización de ese elemento, extraído de la S.T.C. 11/1981, para cuestionar el arbitraje que ahora nos ocupa, a parte de la violencia lógica de esa traslación, según se indicó, ocurre que precisamente el Art. 76.3, párrafo 2º de la L.E.T. establece como principios para la designación de los árbitros los de "neutralidad y profesionalidad", ordenando en el Ap. 4 un régimen de abstención y recusación. En tales circunstancias la imparcialidad del árbitro, en su configuración legal, resulta incuestionable.

No estimamos correctas las alegaciones de la recurrente, al analizar el mecanismo legal de designación de los árbitros, cuando se refiere a la eventualidad de que los sindicatos con participación posible en el nivel del conflicto, llamados a designar de común acuerdo los árbitros, nieguen ese acuerdo, elevando el nivel de formalización del mismo, de modo que en ese nivel superior ya participen menos sindicatos que los que podrían hacerlo en el nivel inferior, que quedarían así excluidos, con lo que con sucesivas elevaciones de niveles se llegaría al nivel estatal, en el que solo los sindicatos más representativos en el mismo serían los que podrían hacer la designación de común acuerdo, en perjuicio de los derechos de los demás sindicatos, si así conviene a la estrategia de los más representativos.

En primero lugar, no se trata tanto de un análisis del texto de la Ley, cuando de una conjetura sobre posibles maniobras de su aplicación, lo que no consideramos adecuado. Pero es que en todo caso la idea de la posible elevación sucesiva de niveles respecto del nivel del conflicto no se acomoda a los términos de la ley.En ella no tiene cabida la precisión de que el nivel en el que se adopta el acuerdo de designación de los árbitros pueda ser superior al nivel en el que el conflicto se suscita.

Si se advierte que en el Art.. 76.1 de la L.E.T. se excluyen del trámite del procedimiento arbitral las denegaciones de inscripción, y se tiene en cuenta simultáneamente el objeto de la impugnación posible en el procedimiento arbitral, que se define en el Apartado 2 de ese mismo precepto, resulta claro que el conflicto a decidir en el procedimiento arbitral se sitúa en el nivel del centro de trabajo, sin que tenga posibilidad de aplicación esa teoría de pretendidas elevaciones del nivel en el que se designan los árbitros, para excluir así de la participación en ella a sindicatos no deseados.

Según los términos del Art. 76, el nivel en el que los sindicatos pueden designar los árbitros debe ser precisamente el del conflicto, sin posibilidad de elevaciones a otros niveles, y en ese nivel pueden participar, (invirtiendo el orden de la escala de representatividad que se contiene en la ley, para mejor responder al planteamiento de la recurrente) desde los sindicatos que tienen en la concreta empresa en que se celebran las elecciones al menos el diez por cien de los delegados de personal o miembros de los Comités de la empresa, pasando por los que tienen ese mismo porcentaje de representación en el ámbito funcional o provincial, hasta los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma o estatal.

No estimamos tampoco ajustada al sentido de las normas cuestionadas las alegaciones críticas relativas al sistema de designación de árbitros por la autoridad laboral, en defecto del acuerdo unánime de los sindicatos. En este punto es ya la norma reglamentaria (Art. 31.2 R.D. 1844/1994) la que contiene la regulación precisa, pues en las otras hipótesis de designación el Art. 31, en sus apartados 1 y 2 no hace sino reproducir lo dispuesto en el Art. 76.3 de la L.E.T.

Conviene observar que, relacionando los Arts. 31.3 y 32 del Reglamento cuestionado, resulta que las demarcaciones geográficas, a que se refiere el primero, son las provincias, y que por tanto los sindicatos a los que la autoridad laboral ofrecerá participación en la designación de los árbitros serán los que en ese nivel provincial tengan la representatividad exigida por la norma; ésto es, además de los más representativos a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, los que en la provincia tengan al menos una representación del 10 %.

No se ajusta por tanto a la realidad la argumentación crítica de la parte de que >.

Ni la autoridad laboral puede considerarse como parte interesada, sino como tal autoridad, ni es cierto que solo participen los sindicatos más representativos, pues, según se ha indicado antes, tienen también participación los simplemente representativos a nivel provincial, con lo que se amplia sensiblemente el círculo de los llamados, ni tiene sentido la alusión a los funcionarios en el R.D. 1844/1994.

En cualquier caso, el que sean más o menos los sindicatos llamados, nada tiene que ver con la imparcialidad del árbitro; por lo que es rechazable la conclusión que la parte extrae del párrafo antes acotado de que >.

En especial no podemos compartir la tesis, (ligada por la parte a su negación de la imparcialidad de los árbitros por la participación de solo ciertos sindicatos en su designación, y como remate del peligro que esa falta de imparcialidad comporta) de >, planteamiento ampliamente desarrollado en el fundamento analizado.

Para negar este aserto basta con que nos remitamos aquí, sin necesidad de inútiles reiteraciones, a lo que expusimos en el fundamento de derecho 6º, cuando en él se analizaban el sentido del Art. 128 L.P.L., y la total apertura por él, sin limitaciones, del acceso a la jurisdicción, con plenas facultades de ésta para el enjuiciamiento del conflicto en que previamente han intervenido los árbitros.

El que la duración del mandato de los árbitros sea de cinco años y que pueda haber sindicatos que a lo largo de ese mandato puedan haber alcanzado el grado de representatividad preciso para participar en el procedimiento de designación, y no tengan, no obstante, la oportunidad para designarlo, más allá de la constatación del hecho no revela en modo alguno discriminación entre sindicatos, pues es lógico que loscargos tengan una duración, y que no influya en ella el dato de la modificación de la representatividad de los sindicatos a lo largo de la misma, ya que de lo contrario sería sencillamente imposible ninguna estabilidad de esos cargos, lo que es contrario a la mínima lógica funcional de éstos.

No es finalmente cierta la alegación de que la citada duración del mandato de los árbitros sea >, lo que revela que, al censurar lo dispuesto en el Art. 33 del R.D., al que esa crítica se refiere, no se ha tenido en cuenta lo que dispone el Art. 76.3, párrafo 3º de la L.E.T., que dice: >.

Por último, sobre la alusión final del motivo analizado a las SS.T.C. 7/1990, 32/1990 y 183/1992, en abono de su tesis de la discriminación, basta que nos remitamos a lo ya expuesto antes (fundamento de derecho 7º) a propósito de la diversidad de sentido de las cuestiones enjuiciadas en las dos primeras sentencias y la que ahora nos ocupa. En cuanto a la traslación de la doctrina de la última sentencia a la solución de este caso, la estimamos igualmente inadecuada, por las mismas razones que se expusieron en cuanto a las otras, de las que en especial debe destacarse que no se puede asimilar la participación directa de los representantes de los sindicatos en una Comisión, llamada a resolver intereses y pretensiones patrimoniales encontradas, con la posición externa de los sindicatos respecto a la función arbitral, realizada por árbitros para los que la Ley exige la imparcialidad.

Fuera de los pretendidos vicios de inconstitucionalidad, rechazados en la argumentación precedente, nada se dice (salvo lo relativo a la duración del mandato de los árbitros) sobre la adecuación de los preceptos reglamentarios cuestionados a la ley que les sirve de soporte, sin que advirtamos en los mismos el más mínimo desajuste. Debemos, pues, rechazar la impugnación de dichos preceptos.

NOVENO

El fundamento de derecho sexto de la demanda del recurso acumulado 677/1994, alega la >, lo que se refiere a la Disposición Transitoria Tercera del R.D. 1844/1994.

La argumentación de este fundamento de demanda adolece de una cierta oscuridad, en cuanto a la determinación del texto normativo objeto de la crítica, si la ley o el Reglamento.

Lo que se impugna en él es que la disposición transitoria referida, de la que hace una transcripción parcial, >.

Si se lee esa disposición reglamentaria no se encuentra en ella ese preciso contenido, que no pertenece al Reglamento, sino a la Ley, y en concreto al párrafo 1º del nº 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 11/1994.

Siendo ello así, nos deberíamos plantear si debiéramos reproducir aquí lo que a propósito de la impugnación del Art. 2.4 del Reglamento dijimos en el fundamento de derecho 4º de esta sentencia.

En este caso no está tan claro, como en el caso del impugnado Art. 31, que el precepto reglamentario sea reproducción del correspondiente precepto de la ley, y que en sí tenga un contenido susceptible de enjuiciamiento directo desde parámetros de constitucionalidad. Se suscita más bien la duda de si son diferenciables los contenidos de la Ley y el Reglamento, y de si, ateniéndonos al enjuiciamiento exclusivo de éste, como corresponde a la jurisdicción que tenemos atribuida, ese enjuiciamiento no debe servir de pretexto para que podamos pasar al de la Ley que el precepto reglamentario desarrolla, aunque no reproduce.

Pero tampoco está tan clara esa segunda alternativa, pues la explícita remisión del punto 1 de la Transitoria citada al apartado 2, tercer párrafo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley, y la imposición en la norma reglamentaria de la prevalencia del calendario, que es consecuencia inmediata del derecho al que se refiere el apartado 2, párrafo 1 (el aquí cuestionado), supone una tan íntima trabazón del precepto reglamentario y del de la ley, que es difícil aislar un contenido exclusivo de éste, para entender que en él no se integra el derecho de establecimiento de calendario electoral, y que podamos enjuiciar ese contenido reglamentario, aunque por ser reproducción, explícita o implícita, del de la ley ese enjuiciamiento, en su caso, deba conducir al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.Aceptando, pues, la posibilidad del análisis que la recurrente nos propone, el fundamento, en síntesis, sostiene que, por razón de lo dispuesto en el Art. 6.3.e y 7.2 de la L.O.L.S., los sindicatos simplemente representativos están facultados para la promoción de elecciones de delegados de personal y de comités de empresa en los ámbitos en que ostenten esa representatividad, y que el precepto impugnado les priva de esa facultad, aunque sea transitoriamente, al introducir la posibilidad de establecer calendarios electorales por acuerdo mayoritario de los sindicatos más representativos. En tesis de la parte, se vacía de contenido el derecho de libertad sindical, en el contenido adicional de su núcleo esencial, integrado en el derecho fundamental, regulado por la L.O.L.S., con lo que se vulneraría lo dispuesto en el Art. 53 C.E., que vincula a todos los poderes públicos a respetar el contenido de los derechos fundamentales consagrado en la Constitución.

Así planteada la cuestión, no vemos que se prive de ningún derecho a los sindicatos simplemente representativos, si se advierte que a parte de consagrarse en la Ley la posibilidad de fijación de calendarios electorales, se garantiza la prevalencia de las promociones anteriores al depósito del calendario electoral (Disposición Transitoria Segunda.2, párrafo 4º de la L. 11/1994). Según ello es solo después del depósito del calendario electoral, cuando propiamente se obstaculizará el ejercicio de la facultad de promoción de elecciones por parte de los sindicatos que la tenga legalmente reconocida.

Mas debe advertirse que, más que de privación de esa facultad, de lo que se trata es de la eliminación de la oportunidad de su ejercicio, por la anticipación en ella de una facultad similar por parte de otros sindicatos, que también la tienen conferida. La parigual titularidad de la facultad de promoción de elecciones entre los sindicatos que la tienen reconocida supone, en todo caso, que el que se anticipa en la promoción respecto a una empresa frustra la posibilidad del ejercicio de su facultad respecto a la misma empresa por los demás sindicatos. Siendo ello así, es perfectamente posible que un sindicato se anticipe a los demás en la promoción múltiple y masiva de elecciones, posibilidad aceptada como legal por la sentencia de la Sala 4ª de este Tribunal de 11 de abril de 1991 (Rec. 1033/90), sin que ello lesione el derecho de los demás. Sobre tal base, la fijación del calendario de elecciones por acuerdo mayoritario de los sindicatos más representativos no es sino una manifestación de esa facultad de promoción masiva que ya tienen, sin que con ello se cree un perjuicio de los sindicatos simplemente representativos, ninguna traba para el ejercicio de las facultades de promoción de elecciones por éstos, que antes no pudiera existir. Mas esa facultad antes existente se racionaliza y limita, impidiendo que sea un solo sindicato el que la aproveche, y sometiéndola a un acuerdo mayoritario. Si a eso se une la transitoriedad propia de la norma, se desvanecen las posibles apariencias de que se vacíe de contenido el derecho de los sindicatos simplemente representativos, como la recurrente sostiene.

No vemos así vicio alguno de inconstitucionalidad en los preceptos reglamentario y legal referidos, siendo por lo demás acorde el primero al segundo, por lo que no estimamos procedente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad que la recurrente sugiere, y debemos rechazar la impugnación del precepto reglamentario.

Por todo lo expuesto debemos desestimar en su totalidad el recurso contra el R.D. 1844/1994.

DECIMO

En cuanto al recurso acumulado 680/1994, en el que se impugnan los Arts. 4.4, 6.2, 9.1,

23.1, 26 y 28 y Disposición Transitoria Primera del R.D. 1846/1994 (Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado).

El Art. 4.4 coincide en su contenido en lo sustancial con el del Art. 3º del R.D. 1844/1994 antes analizado, coincidiendo los argumentos de impugnación del primero con los de la impugnación del segundo, ya analizados, por lo que basta con la remisión global a lo que quedó expuesto en el fundamento de derecho 5º, para que rechacemos la impugnación del referido Art. 4.4.

El Art. 6.2 del R.D. 1846/1994, coincide en su contenido con el Art. 2.4 del R.D. 1844/1994, cuya impugnación ya tenemos rechazada, siendo similares los argumentos de impugnación, por lo que nos remitimos al fundamento de derecho 4º de la sentencia, para desestimar la impugnación presente.

Los Arts. 23.1, 26 y 28 del R.D. 1846/1994 coinciden en su contenido respectivamente con el de los Arts. 28.1, 31 y 33 del R.D. 1844/1994, siendo similares los argumentos de impugnación de aquellos que los utilizados en la impugnación de éstos, por lo que nos remitimos, para rechazar su impugnación, a lo que quedó dicho en los fundamentos de derecho 6º a 8º inclusive.

La Disposición Transitoria Primera del R.D. l1846/1994 no tiene el contenido que la recurrente le asigna, que no está en ella, sino en la Disposición Transitoria Primera.2 de la L. 11/1994, dándose aquí lamisma situación a que aludíamos en el fundamento de derecho 4º, cuando entonces enjuiciabamos el Art.

2.4 del R.D. 1844/1994, por lo que "mutatis mutandis" podemos dar aquí por reproducido lo que allí decíamos, para rechazar la presente impugnación.

Aunque la relación entre los contenidos respectivos de la Disposición Transitoria Primera del R.D. 1846/1994 y la Disposición Transitoria Primera.2 no sea totalmente equiparable a la relación antes analizada (fundamento de derecho 9º) entre la Disposición Tercera del R.D. 1844/1994 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 11/1994, en el caso de que se entendiera que es similar, al ser los argumentos de impugnación vertidos en uno y otro caso similares, serían trasladables aquí los de rechazo expuestos en el fundamento de derecho 9º citado.

El Art. 9.1 del R.D. 1846/1994 se impugna, aduciendo la >.

Es, de todos los preceptos impugnados del R.D. 1846/1994, el único que no tiene correlato entre los preceptos del R.D. 1844/1994, impugnados en el otro recurso acumulado.

Para la parte esa facultad de determinar el número y la distribución de las mesas crea una inadmisible posición de ventaja entre los sindicatos a los que se les concede y los demás.

No podemos compartir la argumentación de la parte. Primero, porque estimamos exagerada la realidad de esa pretendida ventaja. Después porque los riesgos teóricos de la misma vendrían compensados por el hecho de que se exige un acuerdo mayoritario de los sindicatos con capacidad para promover las elecciones, y no es concebible que en ese acuerdo mayoritario pueda buscarse ninguna táctica beneficiaria para un determinado sindicato, lo que la exigencia de mayoría impediría. No es imaginable que la mayoría de los sindicatos representativos vayan a aliarse en contra de los que no lo son, pues en principio no parece que éstos sean un oponente de entidad tal, que concite un acuerdo mayoritario de los contendientes de mayor representatividad. Estimamos el argumento exagerado.

Y finalmente, si es constitucionalmente legítima, según la sentencia 98/1985, la distinta atribución de la facultad de promover elecciones entre los distintos sindicatos, que es el factor diferencial de mayor entidad, no parece lógico cuestionar que lo que es en definitiva una mera facultad complementaria de organización de las elecciones, pueda suscitar un mayor recelo constitucional que la facultad base de la que ésta se deriva, y menos cuando el hecho de que el acuerdo deba ser mayoritario, constituye de por sí una garantía de objetividad en el uso de la facultad a que ese acuerdo se refiere.

Se impone por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto contra los preceptos citados del R.D. 1846/1994.

UNDECIMO

Es preceptiva la imposición de costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10.2 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos acumulados números 677/94 y 680/94 interpuestos por el cauce procesal de la Ley 62/1978 por la representación de la Unión Sindical Obrera, respectivamente contra los RR.DD. 1844/1994 y 1846/1994, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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