STS, 2 de Junio de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2981/1994
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2981 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra auto de fecha 19 de noviembre de 1991, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) en ejecución de la sentencia dictada en el recurso nº 1184/89, sobre catálogo de puestos de trabajo. Habiendo sido parte recurrida D. Tomás , D. Gregorio , D. Alexander , D. Carlos Jesús , D. Rosendo , D. Joaquín , D. Daniel , Dña. Trinidad , D. Victor Manuel , D. Jose Pablo , D. Manuel y D. Ernesto , representados y defendidos por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Requerir nuevamente al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya al efecto de que proceda a dar cumplimiento, en sus propios términos, de la sentencia dictada en el presente recurso, y en caso de que dicha ejecución no pudiera llevarse a efecto por ese Organismo, se indique a este Sala cuál es la causa o motivo que lo impide".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la Generalidad de Cataluña se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte resolución estimando el recurso por el motivo aducido por esta parte, casando el Auto recurrido y declarando ejecutada por el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya la sentencia de fecha 23 de marzo de 1990".

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación de los recurridos, dictándose providencia en fecha 13 de mayo declarando caducado el trámite de oposición por no haber presentado escrito alguno.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de diciembre de 1996, dejándose sin efecto para reclamar testimonio de la sentencia dictada en los autos de instancia y una vez recibida se señaló de nuevo para votación y fallo la audiencia del día 28 de mayo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes alprocedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen de los concretos motivos casacionales, es necesario examinar la admisibilidad del recurso de casación, sin que sea óbice para ello el que no se hiciera en el trámite de admisión, lo que no veda su examen en la sentencia, según tenemos dicho en reiterada jurisprudencia (Sentencias de 10 de marzo - Rec. 1539/93, Sección 2ª-, 11 de abril -Rec. 6044/94, Sección 7ª- y 13 de diciembre de 1995 - Rec. 1203/92, Sección 7ª-; 24 de enero -Rec. 8106/94, Sección 6ª-, 29 de febrero -Rec. 4745/93, Sección 7ª-, 11 de marzo -Rec. 6129/93, Sección 7ª- y 2 de abril de 1996 -Rec. 1918/94, Sección 7ª-, 26 de febrero de 1997 -Rec. nº 5828/94, Sección 7ª y 7 de mayo de 1997 -Rec. 8590/94, Sección 7ª), con la consecuencia indicada en la misma, de que el motivo de inadmisión opera como causa de desestimación.

El examen de la sentencia, en cuya ejecución se ha dictado el auto recurrido, evidencia que el objeto del proceso era una inequívoca materia de personal (no otra puede ser la calificación correspondiente a una pretensión de inclusión de unos funcionarios en un determinado cuerpo), que además se refería a la aplicación de normas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en concretos las Leyes 17/1985 y 9/1986 del Parlamento de Cataluña, y el Decreto 121/1988 del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña.

En esas circunstancias es claro que, según lo dispuesto en el Art. 93.2.a) y 4 de nuestra Ley Jurisdiccional, la sentencia no era susceptible de casación.

Ello sentado, el auto dictado en su ejecución tampoco puede serlo, pues el Art. 94.1 de la propia ley limita la recurribilidad de los autos a que se refiere, (entre los que se incluyen en su párrafo c las recaídas en ejecución de sentencia), a "los mismos casos previstos en el artículo anterior"; por lo que, al no ser recurrible en casación la sentencia, no puede serlo tampoco el auto dictado en su ejecución".

Se da así el motivo de inadmisibilidad del Art. 100.2.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, que, según se ha adelantado, debe operar como causa de desestimación.

SEGUNDO

Es preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Generalidad de Cataluña contra el auto de 19 de noviembre de 1991, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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