STS, 16 de Febrero de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso4680/1994
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4680 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Diputación Provincial de Burgos, representada y defendida por el Procurador D. Francisco Guinea y Gauna contra sentencia de fecha 22 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), sobre contratación abogado para defensa Diputación. Habiendo sido parte recurrida D. Gregorio , representado y defendido por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO". Estimar el recurso interpuesto contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta Sentencia, las que se declaran nulas por contrarias al ordenamiento jurídico, y ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Diputación Provincial de Burgos se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando su recurso y anulando la recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a D. Gregorio , que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando a la Sala se desestime el recurso, con imposición de las costas a la Diputación recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de febrero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 22 de abril de 1994, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo de la Diputación Provincial de Burgos, por el que se encomendaba por el plazo de un año al letrado D. Enrique Ulloa de Zubiria laprestación de sus servicios profesionales como abogado en defensa de los intereses de la Diputación ante toda clase de Juzgados y Tribunales, así como la resolución desestimatoria por silencio del recurso de reposición contra aquél.

Partiendo de la base de que el examen del acceso a la casación es cuestión de orden público procesal, como tal encomendado a las facultades de oficio del Tribunal, y la de que ese examen, si no se ha verificado en el trámite de admisión, puede realizarse también en el de sentencia, si bien en este caso, al haberse culminado la tramitación procesal, la resolución de inadmisión se convierte en motivo de desestimación, es necesario reexaminar, haciendo uso de esas facultades de oficio, la índole del objeto del proceso, para constatar si es de los que permiten el acceso a la casación, o por el contrario lo tienen cerrado.

Al respecto es preciso destacar que los acuerdos recurridos se refieren a la contratación de unos servicios profesionales de abogado, lo que debe calificarse como una cuestión de personal, calificación que es más amplia que la de cuestiones atinentes a funcionarios, y que lógicamente debe extender su radio de acción a todos los casos en los que se suscitan problemas relacionados con prestaciones profesionales, independientemente del marco rector de las mismas.

Como tal cuestión de personal está incluida en el Art. 93.2.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, supuesto de excepción a la regla general de acceso al recurso de casación. A la vez la relación profesional constituida no atribuye la condición de funcionario público, ni por tanto la anulación de los acuerdos recurridos pueda reconducirse al supuesto de extinción de la relación de servicios de quienes ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, salvedad de dicha excepción, que aquí no concurre.

La caracterización del objeto procesal expuesta, nos veda entrar en el análisis del recurso de casación, al ser éste inadmisible, según lo dispuesto en el Art. 100.2.a) en relación con el 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional, inadmisibilidad que, según lo ya adelantado, se convierte en este momento procesal en motivo de desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en los Arts. 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Diputación Provincial de Burgos contra la sentencia de 22 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, con expresa imposición de las costas a la Diputación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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