STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso226/1994
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 226/94 ante la misma pende de resolución, seguido por los trámites del procedimiento especial en materia de personal, interpuesto por Doña María Antonieta contra acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.992, por el que se integró la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia en el Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial. Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña María Antonieta se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que se dicte sentencia por la que se declare que el acuerdo de referencia no es ajustado a derecho y por consiguiente: Que se estime que la recurrente tiene derecho a percibir las prestaciones mutualistas en la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1.991, que serán reducidas proporcionalmente hasta las vigentes el 31 de diciembre de 1.973, en la forma legalmente establecida. Alternativamente se condene a la recurrida a que le devuelvan las cantidades cotizadas en exceso desde el 1 de julio de 1.985 hasta la fecha de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: Que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de marzo de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Antonieta , Oficial de la Administración de Justicia, interpuso recurso de reposición contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.992, por el que se integró la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia en el Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial. Por resolución de 10 de diciembre de 1.993 el Consejo de Ministros desestimó el aludidorecurso de reposición, resolución contra la cual Doña María Antonieta ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, en el que solicita: 1) Que se declare que la recurrente tiene derecho a percibir las prestaciones mutualistas en la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1.991, que serán reducidas proporcionalmente hasta las vigentes el 31 de diciembre de 1.973 en la forma legalmente establecida; 2) Alternativamente, que se condene a la parte recurrida a que le devuelva las cantidades cotizadas en exceso desde el 1 de julio de 1.985 hasta la fecha de la demanda.

SEGUNDO

Ninguna de las dos pretensiones que con carácter alternativo hace valer Doña María Antonieta en su escrito de demanda puede prosperar. La disposición adicional 21ª de la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.985, autorizó a las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de Justicia a solicitar su integración en el correspondiente Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial en las condiciones que la propia disposición adicional establecía. La Mutualidad Benéfica de Funcionarios de la Administración de Justicia hizo uso de esta opción mediante solicitud remitida al Ministerio de Justicia el 25 de junio de 1.985, solicitud que dió lugar al acuerdo del Consejo de Ministros 27 de marzo de 1.992 (publicado en el B.O.E. del día 8 de junio) que hizo efectiva la integración. Doña María Antonieta pretende en primer lugar que se estime que tiene derecho a percibir las prestaciones mutualistas en la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1.991, sin perjuicio de su reducción, conforme a la ley, hasta las vigentes el 31 de diciembre de 1.973. Sin embargo la fecha que establece (31 de diciembre de 1.991) carece de norma en que fundamentarse, ni la interesada la menciona. El acuerdo que fija las condiciones para la integración parte para efectuar la correspondiente reducción de las cuantías correspondientes a las distintas prestaciones el día 31 de diciembre de 1.984 (apartado cuarto) y dicha fecha resulta conforme con lo previsto en el apartado 8 de la disposición adicional 21ª de la Ley 50/1.984, según la cual, respecto de las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de Justicia la garantía inicial del Estado actuará en relación con las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1.984. En este punto pues la resolución de integración se ajusta a las condiciones fijadas para dicha operación.

TERCERO

Las restantes alegaciones en que intenta fundar su derecho la demandante deben ser también desestimadas. Afirma Doña María Antonieta que la reducción de las prestaciones mutualistas implica la privación de un derecho patrimonial e invoca a su favor la garantía expropiatoria consagrada en el artículo 33.3 de la Constitución. Sin embargo el precepto no le es aplicable, porque la resolución de integración no ha privado coactivamente a los mutualistas de derecho alguno, ya que los órganos de la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia pidieron libre y voluntariamente su integración en el Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial, sin que los acuerdos de solicitud de la integración conste que fueran impugnados en su momento, por lo que dichos actos vinculan a los mutualistas, que han de aceptar la integración en las condiciones fijadas legalmente. Se refiere asimismo la demanda a la procedencia de buscar una fórmula indemnizatoria de aquellos perjuicios producidos como consecuencia de la aplicación de las leyes. La respuesta a esta alegación ha de ser la misma que en el caso anterior, ya que no hay aquí perjuicios derivados de la aplicación de una ley, sino condiciones legalmente establecidas para la integración de la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia en un Fondo Especial, libremente solicitadas y aceptadas por la Mutualidad. A lo que se añade, aún sin ser necesario, la reiterada jurisprudencia de esta Sala (a partir de la sentencia de 30 de noviembre de

1.992) en el sentido de que la garantía de la responsabilidad de los poderes públicos que establece el artículo 9.3 de la Constitución no determina la directa exigencia de una responsabilidad del Estado legislador, que ha venido a ser regulada por el artículo 139.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no estaba vigente en el momento en que se adoptó la resolución del Consejo de Ministros de 27 de marzo de

1.992, pero que exige unos requisitos para conceder indemnización a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que, de estar vigente, excluiría desde luego la indemnización pretendida. Tampoco consideramos que en el supuesto enjuiciado exista un caso de retroactividad de disposiciones no favorables prohibido por al artículo 9.3 de la Constitución, porque se trata de la concreción de unas condiciones voluntariamente aceptadas por los órganos de la Mutualidad en nombre de los mutualistas y que tienen su fundamento, y el origen de su aplicación temporal, en la disposición transitoria 21ª de la Ley 50/1.984, a la que se ajustan.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 226/94, interpuesto por Doña María Antonieta por los trámites del procedimiento especial en materia de personalcontra la resolución del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1.993, por la que se desestimó el recurso de reposición promovido contra acuerdo del mencionado Consejo de Ministros de 27 de marzo de

1.992, que integró la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia en el Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial, resolución que debemos confirmar y confirmamos; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

9 sentencias
  • SJPI nº 10 56/2007, 23 de Marzo de 2007, de Murcia
    • España
    • March 23, 2007
    ...por si mismos valor decisorio en el proceso civil, las cualidades de imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de las que está revestido (STS 7/3/1.997 ) imponen que su contenido sea inexcusable referencia para resolver la contradicción entre los dictámenes periciales aportados por las parte......
  • SAP Lugo 219/2021, 11 de Mayo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
    • May 11, 2021
    ...2007 " la prueba pericial debe ser valorada por el Juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto, como señala la STS de 7 de marzo de 1997 . En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tri......
  • STSJ País Vasco , 31 de Mayo de 2001
    • España
    • May 31, 2001
    ...que se trata de un hecho delictivo reconocido por el propio imputado que debe dar lugar a la expulsión. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997., SEGUNDO La resolución sancionadora se adopta con infracción del derecho a la presunción de no existencia de responsabilidad ......
  • SAP Madrid 546/2008, 25 de Noviembre de 2008
    • España
    • November 25, 2008
    ...por si mismos valor decisorio en el proceso civil, las cualidades de imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de las que está revestido (STS 7/3/1.997 ) imponen que su contenido sea inexcusable referencia para resolver la contradicción entre los dictámenes periciales aportados por las parte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR