STS, 24 de Noviembre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso393/1995
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 393 de 1995 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado contra sentencia de fecha 21 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, sobre expulsión del territorio nacional. Habiendo sido parte recurrida D. Jose Pablo , representado y defendido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Capilla Montes; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. Que estimando como estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, interpuesto por el Letrado D. Antonio Fernández Gómez, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la resolución dictada, en fecha 16 de mayo de 1.994, por el Gobierno Civil de Jaén, por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de cinco años, debe anula (Sic) y anula la referida resolución impugnada, por vulnerar los derechos fundamentales consagrados en los Arts. 19 y 24 de la Constitución; con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida.

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que formuló sus motivos y terminó con la suplica que estima conducente a su derecho.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que "al no ser acogibles ninguno de los Motivos de este recurso de casación no lo es el recurso".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de noviembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 21 de noviembre de 1994, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pablo , por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra acuerdo de expulsión del territorio nacional dictado el 16 de mayo de 1994 por el Gobierno Civil de Jaén, con la consiguiente prohibición de entrada por un período de tres años, en razón de lo dispuesto en los apartados a) y c) del Art. 26.1 de la L.O. 7/1985.

La sentencia recurrida consideró vulnerados los derechos fundamentales de los Arts. 19 y 24 C.E., que eran los derechos cuya tutela se demandaba en el proceso, anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado se funda en un motivo único, bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de la L.J.C.A., por infracción del Art. 24 de la C.E., si bien el motivo se desglosa en un doble contenido referido a la crítica de los dos motivos expresados en la sentencia para la anulación del acuerdo recurrido.

Ambos contenidos están condenados al fracaso, pues se apoyan en una previa negativa de las bases fácticas establecidas en la sentencia recurrida como soporte de las violaciones de derechos fundamentales en ella declaradas.

Y así, mientras la sentencia recurrida parte del hecho de la falta de notificación de la resolución de incoación del expediente de expulsión y de la propuesta de expulsión, el primero de los contenidos del motivo parte de la existencia de dicha notificación, lo que en el marco del motivo casacional alegado, el del Art. 95.1.4º, según se indicó al principio, no es sino una cuestión de hecho inaccesible a la casación, lo que basta para rechazar dicho contenido impugnatorio.

Y en cuanto al segundo de los contenidos, adolece de similar defecto, pues lo que se cuestiona en él es la apreciación de la Sala a quo de que el demandante en el proceso tenía solicitada la regularización de su situación en España, base fáctica que el Abogado del Estado cuestiona, lo que sitúa el debate casacional en un plano diferente al que es propio del motivo elegido, que no permite la discusión de las bases de hecho, sino la aplicación de derecho a dichas bases, intangibles en la casación.

Se impone, por lo expuesto, la desestimación del motivo casacional en el doble contenido expuesto, con la consecuente declaración de no haber lugar al recurso de casación e imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 21 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP León 325/2010, 6 de Octubre de 2010
    • España
    • 6 Octubre 2010
    ...127/04 ), doctrina con la que coincide la jurisprudencia de esta Sala (p. ej. SSTS 30-12-95 en recurso núm. 2926/92, 29-12-95 en recurso núm. 1969/92, 24-11-97 en recurso núm. 3188/97, 31-7-98 en recurso núm. 1349/94, 25-9-99 en recurso núm. 264/95, 16-3-01 en recurso núm. 3683/95, 21-6-01 ......
  • STS 305/2011, 27 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 27 Junio 2011
    ...), doctrina con la que coincide la jurisprudencia de esta Sala (p. ej. SSTS 30-12-95 en recurso núm. 2926/92 , 29-12-95 en recurso núm. 1969/92 , 24-11-97 en recurso núm. 3188/97 , 31-7-98 en recurso núm. 1349/94 , 25-9-99 en recurso núm. 264/95 , 16-3-01 en recurso núm. 3683/95 , 21- 6-01 ......
  • AAP Madrid 274/2008, 24 de Abril de 2008
    • España
    • 24 Abril 2008
    ...la primera: "La Circular nº 2/2005 de la Fiscalia General del Estado, en base a la doctrina del Tribunal Supremo (S. T.S. 1-12-1997 Y 24-11-1997 ) elaborada en relación a la interpretación del concepto "introducción" en determinados centros o establecimientos, así como la que se tuvo en cue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR