STS, 5 de Julio de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso3671/1995
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3671/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dª Edurne , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de enero de 1995, recaída en los autos número 1558/91, sobre reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 31 de enero de 1995, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Primero.- Que estimamos parcialmente el recurso número 3/1558/91, interpuesto por la representación de Dª Edurne , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada por la actora de fecha 30 de octubre de 1990, descrita en el primer Fundamento de Derecho, resolución que anulamos por no ajustarse a Derecho, declarando en su lugar el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 1.735.000 pesetas (un millón setecientas treinta y cinco mil ptas.) en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Con fecha de 5 de junio de 1995, la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dª Edurne , presenta su escrito de interposición del recurso de casación, que fundamenta en los motivos siguientes:

1) Amparándose en el artículo 95.1.3, infracción del artículo 43 de la LJCA, "al apartarse abiertamente de las pretensiones formuladas por las partes y alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, de modo que ni siquiera sometió a aquellas mediante providencia la posible concurrencia de otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición para, en fin, resolver desentendiéndose de los términos en que había quedado trabada la litis". Así como vulneración del artículo 24 de la Constitución.

2) Amparándose en el artículo 95.1.4 de la LJCA, infracción del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, debiendo citarse al respecto muy especialmente la sentencia de este Tribunal de 21 de julio de 1989.

Y termina suplicando a la Sala que en su día case la sentencia recurrida y resuelva en su lugar la íntegra estimación de la indemnización solicitada por esta parte, condenando a la Administración a satisfacer a la recurrente la cantidad de 7.506.240 pesetas, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, más los intereses legales desde la fecha en que se formuló la reclamación.SEGUNDO.- En providencia de 1 de diciembre de 1995, se tiene al Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en concepto de parte recurrida, al haber desistido como recurrente.

TERCERO

Con fecha de 13 de marzo de 1996, el Abogado del Estado presenta su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras impugnar los motivos en virtud de las razones que estima convenientes, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que confirme la sentencia recurrida en cuanto estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución impugnada y declarando el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 1.735.000 pesetas en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 24 de junio de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal de Dª Edurne contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administración de la Audiencia Nacional, de 31 de enero de 1995, recaída en los autos 1158/91, se fundamenta en el artículo

95.1.3 por "infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte", y expresamente se cita como precepto infringido el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 24 de la Constitución.

En base a este planteamiento jurídico, sostiene que la sentencia recurrida es incongruente con las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones deducidas para fundar el recurso y la oposición, pues no habiéndose puesto en tela de juicio en los informes emitidos por el Consejo de Estado, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial, los hechos determinantes de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, expresamente reconocidos por el Ministerio en extemporánea resolución de 28 de abril de 1992, y por el propio representante y defensor de la Administración demandada, que en su escrito de contestación a la demanda de autos, limitaba su oposición al desistimiento de la actora al procedimiento de separación matrimonial y medidas provisionales instadas ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, como causa obstativa de las indemnizaciones solicitadas por los honorarios devengados por el Abogado y Procurador en aquel proceso y el pago de las pensiones correspondientes durante el tiempo de su dilatada tramitación; entiende que al no mediar desistimiento alguno de su patrocinada en el aludido proceso separatorio y de medidas provisionales, el Tribunal de instancia tuvo que estimar íntegramente su pretensión.

SEGUNDO

Este motivo casacional debe ser desestimado, ya que la sentencia recurrida ha fallado dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y también de las alegaciones deducidas para fundar el recurso y su oposición, pues al no solicitar la parte demandante por la mecánica del artículo 46 de la Ley Jurisdiccional la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa del Ministerio de Justicia de 5 de mayo de 1992, parcialmente estimatoria de la pretensión indemnizatoria solicitada en instancia por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, enjuició el acto impugnado desde la perspectiva jurídica de la denegación presunta por silencio administrativo, según acotó la actora en vía administrativa, en su escrito de interposición del recurso, en el petitum de demanda y en el escrito de conclusiones.

No fue en este particular incongruente la sentencia impugnada con la pretensión deducida, al orillar en litis los efectos de la satisfacción extraprocesal y parcial de la pretensión contemplada en la sentencia.

Tampoco infringió el principio de contradicción, pues al analizar cada una de las partidas indemnizatorias reclamadas por los daños causados por el anormal funcionamiento de la Justicia, no alteró los términos del debate al desestimar íntegramente las indemnizaciones reclamadas por pérdida de las pensiones alimenticias desde mayo de 1988 a noviembre de 1999, los honorarios del Abogado y los derechos y suplicos del Procurador devengados con ocasión del procedimiento de separación, pues viene reiterando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 111/1991, de 20 de mayo -F.J. 2- que los Tribunales no tienen necesidad ni obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirvan para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos en méritos de la regla iura movit curia. En conclusión, la sentencia impugnada dio respuesta adecuada a todos y cada uno de los puntos objetos del debate.

TERCERO

El segundo motivo casacional, si bien se articula por el cauce del número 4 del apartado 1º del artículo 95, citándose como precepto infringido el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la sentencia que lo interpreta, en concreto la de 21 de julio de 1989, está íntimamente relacionado con el anterior, pues la recurrente reitera y reproduce, desde la misma perspectiva jurídica, proyectada ahora como infracción del derecho sustantivo, su discrepancia en torno a los razonamientos del Tribunal a quo para desestimar íntegramente las partidas indemnizatorias solicitadas por los conceptos antes reseñados, y estimar parcialmente una indemnización por daño moral, que se cuantifica en instancia en 1.735.000 pesetas, por considerar la Sala que los hechos causantes de estos daños no están probados ni concretados, de donde deriva -según precisa en su fundamento jurídico sexto, in fine- la dificultad en orden a una valoración económica precisa.

Este motivo tampoco puede prosperar, pues el recurso de casación, como recurso de naturaleza especial encaminado exclusivamente a corregir las infracciones del Ordenamiento Jurídico cometidas por los Tribunales de instancia, no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues, como ha reiterado la jurisprudencia, han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

CUARTO

Por lo que antecede, y desestimando los motivos de casación, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, imponer al recurrente las costas originadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dª Edurne , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de enero de 1995, recaída en los autos número 1558/91.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

65 sentencias
  • SAP Valencia 129/2014, 27 de Marzo de 2014
    • España
    • 27 Marzo 2014
    ...o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00, entre otros). En el supuesto enjuiciado la petición contenida en la suplica del escrito de demanda, fue la de que se declare que realizó a la ......
  • SAP Valencia 419/2008, 7 de Julio de 2008
    • España
    • 7 Julio 2008
    ...de los escritos fundamentales rectores del proceso (SS. del T.S. 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). En este caso, la demandante interesó que Moblerone Levante S.L. fuese condenada a pagarle la cantidad de 2.183'01 euros y el pronunciamien......
  • SAP Valencia 367/2011, 17 de Junio de 2011
    • España
    • 17 Junio 2011
    ...y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados ( SS. del T.S. 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). En esta misma línea la SS. del T.S. de 18-6-10 declara que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de ......
  • STSJ Galicia 24/2006, 26 de Junio de 2006
    • España
    • 26 Junio 2006
    ...recurrida, sin haber obtenido previamente, por el cauce adecuado, el reconocimiento de las alegaciones que se efectúan (por todas, S.S.T.S. de 5-7-1999 y 3-11-2004 ); o, si se prefiere, por no respetar los hechos probados de la resolución objeto de recurso (entre otras, S.T.S. de 1-2-1999 y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demas consecuencias de la infracción penal
    • 24 Abril 2014
    ...y 12 de febrero de 2008; se concede la misma cantidad a pareja de hecho que a la esposa que se había separado de la víctima en las SSTS de 5 de julio de 1999 y 11 de febrero de Para la determinación del daño moral se deben considerar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, s......
  • De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
    • 8 Febrero 2017
    ...y 12 de febrero de 2008; se concede la misma cantidad a pareja de hecho que a la esposa que se había separado de la víctima en las SSTS de 5 de julio de 1999 y 11 de febrero de Para la determinación del daño moral se deben considerar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR