STS, 10 de Noviembre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso5735/1996
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5735/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Carlos Antonio , contra el Auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (con sede en Valladolid), con fecha 12 de marzo de 1996 , en pieza separada de suspensión abierta en el pleito 320/96, seguido ante el citado Tribunal. Sobre suspensión del acto sancionador en materia de tráfico. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: "La Sala resuelve desestimar la pretensión de suspensión de ejecutividad del acto administrativo impugnado en los autos de los que dimana la presente pieza separada, deducida por la representación procesal de don Carlos Antonio , y ello sin hacer expresa imposición de las costas. Llévese testimonio de esta resolución a los autos nº 320/1996)".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal de don Carlos Antonio , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de 10 de mayo de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala, teniendo por interpuesto el recurso de casación, dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que se rechazan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que en el mismo se exponen.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que se tramita en el presente rollo ha sido formalizado por don Carlos Antonio contra auto de 12 de marzo de 1996,de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, dictado en incidente de suspensión suscitado en el recurso contencioso-administrativo número 320/96, que se sigue ante el citado Tribunal.

En el pleito principal el citado don Carlos Antonio , cuestiona la validez jurídica de sendas resoluciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid y de la Dirección General de Tráfico que le imponen la sanción de multa de 50.000 ptas. y suspensión de la autorización administrativa para conducir durante dos meses, por infracción del artículo 50 del Reglamento de circulación, en relación con el 67.1, de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos de motor, y Seguridad Vial.

SEGUNDO

Es doctrina consolidada de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo (cfr.: autos de 7, 14 y 21 de julio de 1997, y sentencias de 10 de octubre de 1997, 9 de febrero de 1999 y 30 de octubre de 1999, entre otras) que el importe económico en que razonablemente puede cuantificarse la privación del permiso de conducir vehículos a motor durante un mes es manifiestamente inferior a seis millones de pesetas. Doctrina de pertinente aplicación al caso que nos ocupa en que la privación del citado permiso lo es por dos meses.

Esta interpretación jurisprudencial veda la admisión del recurso de casación que se interponga contra las resoluciones, ya sean interlocutorias, ya sean de fondo recaidas en el pleito principal, así como, y con mayor razón si cabe, contra las que recaigan en los incidentes que se susciten en dicho pleito principal, como es aquí el caso.

Y no habiéndose advertido en el trámite correspondiente la improcedencia de admitir el recurso, lo que entonces era causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación en el momento procesal en que nos hallamos.

TERCERO

Al desestimarse el recurso en su totalidad, estamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ por lo que procede imponer las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente.

En su virtud,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso interpuesto por don Carlos Antonio contra el auto identificado en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

Imponemos las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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