STS, 7 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso6995/1995
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6995/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Consara Balear, S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de fecha 1 de julio de 1995, dictada en los recursos números 293 y 427/94. Siendo parte recurrida el procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia el 1 de julio de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Primero. Desestimamos los recursos acumulados. Segundo. Declaramos ser conforme a derecho la resolución recurrida. Tercero. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La relación de propietarios y bienes se aprobó el 31 de octubre de 1991.

Dos vocales del jurado fijaron el valor de repercusión en 10.000 pesetas por metro cuadrado, partiendo de un valor en venta de 105.000 pesetas y un valor de construcción de 65.000 pesetas el metro cuadrado.

El acuerdo del jurado acepta dicho informe, que no contiene razonamiento alguno para concluir en dichos valores, en su resolución de 2 de febrero de 1994.

De acuerdo con el artículo 48 del texto refundido de la Ley del suelo, que impone tomar el valor urbanístico, y con el artículo 62.1, párrafo segundo, y la disposición transitoria segunda, apartado segundo, letra c, el jurado fijó la superficie en 537,20 metros cuadrados (el ochenta y cinco por ciento del total de 632 metros cuadrados) y obtuvo la cantidad de 5.372.000 pesetas, la cual, sumado el premio de afección, arrojaba un justiprecio de 5.640.600 pesetas.

Requerido el expropiado el 29 de julio de 1992 para que formara hoja de aprecio, debe atenderse el valor urbanístico en esta última fecha, en tanto en la fecha de aprobación de la relación estaba vigente ya la Ley 8/1990, de acuerdo con la disposición transitoria tercera, apartado primero, del texto refundido.

Se trata de suelo urbano destinado a viales, por lo que el aprovechamiento debe fijarse de acuerdo con el artículo 62. El valor de repercusión ha de determinarse de acuerdo con el método residual (artículo53.1 y 2 del texto refundido). Conforme a lo previsto en la norma 16.1 de la Orden ministerial de 29 de diciembre de 1989 procede sustraer el valor de la construcción del producto de la división del valor en venta por el factor de localización multiplicado por el coeficiente 1,4. En el informe del jurado no aparece motivación, pero tampoco la prueba pericial da explicación de los valores en venta (130.000 pesetas el metro cuadrado) y construcción (69.921 pesetas el metro cuadrado) a que llega, por lo que no se ha destruido la presunción de acierto de aquél.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Consara Balear, S. A. se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 53.4 del texto refundido de la Ley del suelo de 1992 y artículo 35 de la Ley de Expropiación forzosa y doctrina jurisprudencial sobre el valor probatorio de las resoluciones del jurado de expropiación y prueba pericial practicada en el proceso.

Aceptado que debe obtenerse el valor de repercusión por el método residual, la prueba pericial establece un valor en venta y de la construcción superior, los cuales, aplicando la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, arrojan un valor final de 5.640.000 pesetas en la resolución del jurado y 8.176.049 pesetas en la pericial.

Para destruir la presunción iuris tantum de acierto del jurado en que se fundamenta la sentencia una reiterada jurisprudencia tiene establecida la procedencia de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.

Solicita la estimación del recurso y que se fije en justiprecio en la cuantía solicitada.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca se aduce, entre otras consideraciones, que en el recurso extraordinario de casación no es posible referirse a los hechos o valorar de nuevo la prueba, según reiterada jurisprudencia que cita.

El único motivo de casación se limita a decir que debe prevalecer la prueba pericial sin motivación alguna y sin haber interpuesto recurso al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción alegando el quebrantamiento de las formas o garantías procesales.

Subsidiariamente, se alega la inadmisibilidad e improcedencia del motivo, por no hallarse entre los previstos en la Ley, dado que se combate la apreciación de la prueba, mientras que existe unanimidad sobre las normas aplicables y los criterios de valoración.

Subsidiariamente se alega que el motivo es improcedente porque la valoración del jurado no se demuestra que haya incurrido en error y goza de presunción de acierto.

Solicita que se declare la inadmisibilidad o no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO

El abogado del Estado no presentó escrito de oposición al recurso de casación.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 2 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de Consara Balear, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 1 de julio de 1995 por la que se desestiman los recursos acumulados interpuestos contra la valoración del suelo expropiado propiedad de aquélla llevada a cabo por el Jurado Provincial de Expropiación.

SEGUNDO

El único motivo de casación, que parte de la aceptación de las normas aplicables para la determinación del aprovechamiento computable y de los criterios y métodos de valoración, se funda únicamente en que, frente a las valoraciones de mercado del metro cuadrado construido y de la construcción, de las que parte el jurado para hallar el valor de repercusión del suelo, debía haberse partido, en contra del criterio seguido por la Sala de instancia, de las cantidades o precios superiores que por losmismos conceptos fija el perito.

TERCERO

Suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de dicho recurso determina que sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales.

Únicamente cabe en determinados supuestos fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia por vía indirecta (siempre que se plantee la infracción cometida por el cauce del motivo de casación por quebrantamiento de forma o por infracción de la norma procesal correspondiente, según los casos) bien por haberse producido indefensión de la parte por omisión indebida de la prueba o una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada; bien por haberse infringido las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.

CUARTO

Nada de esto ha intentado la parte recurrente. De su exposición se infiere la abierta discrepancia con la apreciación de la prueba que la sentencia de instancia realiza al confirmar el acuerdo del jurado en los puntos de hecho relativos al valor por metro cuadrado construido y de la construcción que deben tenerse en cuenta para hallar el valor de repercusión de suelo aplicando el llamado método residual con arreglo al artículo 53 del Texto refundido de la Ley del suelo de 1992, aplicable a este proceso por razones temporales.

No hay, en consecuencia, discrepancia alguna de tipo jurídico con las normas aplicadas ni con la forma en que las mismas han sido interpretadas, pues la parte se muestra en todo conforme con los preceptos legales tenidos en cuenta y con el método de valoración seguido, sino que su oposición a la valoración aceptada por la Sala de instancia se funda exclusivamente en que debía haber prevalecido la apreciación del perito en los puntos que han quedado expuestos, frente a la valoración del jurado que la Sala estima más aceptable dada la falta de argumentación por parte del perito para demostrar que la misma, en tales extremos fácticos, resultaba errónea. Nada se advierte en este proceder lógico de la sentencia impugnada que pueda suponer una infracción de las normas del ordenamiento jurídico que deben tenerse en cuenta en la valoración de la prueba o una vulneración de las reglas de la sana crítica que en el terreno de los principios imponen en toda valoración probatoria el deber de quien la realiza de rechazar meras opiniones subjetivas o conclusiones arbitrarias, erróneas o inverosímiles.

QUINTO

Ello conduce de modo derecho a la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y de imponer las costas a la parte recurrente, como exigencia derivada del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso presente porque así se infiere de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Consara Balear, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 1 de julio de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos: Primero. Desestimamos los recursos acumulados. Segundo. Declaramos ser conforme a derecho la resolución recurrida. Tercero. Sin costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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