STS, 28 de Abril de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3139/1996
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Sociedad Dimargrasa, S. A, contra la tasación de costas practicada en esta casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 1997, se practica la tasación de costas en este recurso cuyo importe total es la suma de VEINTICINCO MIL (pesetas), impugnando la misma el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Sociedad Dimargrasa, S. A, por estimar que son indebidos los honorarios del Abogado del Estado, ya que el auto dictado en fecha 5 de mayo de 1997 no acuerda en su parte dispositiva nada sobre la condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sección y Sala, de fecha 28 de noviembre de 1997, se tiene por impugnada la tasación de costas, dándose traslado al Sr. Abogado del Estado por seis días de la impugnación a fin de que alegue lo que a su derecho convenga.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que tras manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se confirmase la procedencia de la minuta de honorarios formulada.

CUARTO

Con fecha 12 de enero de 1998, de conformidad con el artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ordenó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Dimargrasa, S. A., cuyo recurso de casación fue declarado inadmisible, impugna la tasación de costas practicada en estos autos por entender que las costas son indebidas, ya que en el auto de esta Sala de 5 de mayo de 1997 no se acuerda en la parte dispositiva nada sobre el particular y, aunque se diga en los fundamentos de derecho de dicho auto, no se pidió aclaración ni se ejercitó cualquier otro recurso.

SEGUNDO

Es cierto que, como nota la representación procesal de la entidad recurrente para fundamentar su impugnación de la tasación de costas practicada en este recurso, el auto de 5 de mayo de 1997, por el que se declaró inadmisible el recurso de casación formulado, omitió incluir en la parte dispositiva la condena en costas de la parte recurrente, aun cuando no existe duda alguna sobre la voluntad de la Sala, dado que en el fundamento jurídico segundo se dice literalmente que «en su virtud, procede la inadmisión del recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte actora, puesto que así lo imponeobjetivamente el artículo 100.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa».

La parte recurrente y ahora impugnante entiende que dicha omisión comporta la imposibilidad de hacer efectivo un pronunciamiento que no se contiene en la parte dispositiva de la resolución dictada, sino sólo en los razonamientos que integran su motivación, puesto que para ello hubiera sido necesario que se hubiera pedido aclaración del auto o se hubiera ejercitado cualquier otro recurso por el abogado del Estado.

TERCERO

La pretensión impugnatoria de la parte recurrente no puede ser estimada por las siguientes razones:

  1. Es patente que el auto al que se refiere la impugnación consideraba procedente la condena en costas, puesto que, como la parte recurrente reconoce, en su fundamentación se afirmaba que procedía la imposición de costas a la parte actora y se citaba el precepto legal en que la ley impone dicha condena por razón del vencimiento objetivo inherente a la inadmisión del recurso de casación. La omisión de toda referencia a dicha condena en la parte dispositiva del auto constituye un error que debe calificarse como material por su carácter manifiesto y por no existir margen de duda o necesidad de apreciación o deducción alguna para advertir su existencia. En consecuencia, resulta aplicable el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con arreglo al cual «los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento», principio que impide atribuir a la omisión producida los efectos sustantivos que la parte recurrente pretende ligados a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, respecto de las cuales la facultad de rectificación constituye una excepción.

  2. La condena en costas de la parte recurrente en el caso de que el recurso de casación resulte inadmitido constituye un efecto que se produce ope legis, es decir, por consecuencia inmediata de lo dispuesto en la ley, puesto que el artículo 100.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (que se invoca en el auto impugnado) dispone que «la inadmisión del recurso comportará la imposición de las costas al recurrente». Se diferencia este régimen excepcional del establecido con carácter general en el artículo 131.1 de la propia ley, con arreglo al cual «las Salas de lo Contencioso- administrativo, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante las mismas se promovieren, impondrán las costas a la parte que sostuviera su acción, o interpusiera los recursos con mala fe o temeridad», en el que la condena en costas no constituye un efecto inmediato de la disposición legal, sino del pronunciamiento judicial condenatorio, el cual se funda en la apreciación o ponderación de las circunstancias concurrentes que la ley configura como conceptos jurídicos indeterminados, y no en la automática aplicación del mandato legal. En el supuesto de inadmisión del recurso de casación, por el contrario, el pronunciamiento sobre condena en costas tiene carácter declarativo del efecto previsto en la ley y la falta de referencia expresa a la condena en costas en el auto que acuerda la inadmisión no puede producir el efecto preclusivo que el recurrente pretende.

CUARTO

En mérito de lo razonado hasta aquí, procede la desestimación de la impugnación formulada respecto de la tasación de costas practicada en este recurso. No se aprecian circunstancias que determinen la imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando la impugnación de honorarios por indebidos formulada en el presente recurso, y rectificando el error material padecido en el auto de 5 de mayo de 1997, consistente en haberse omitido incluir en la parte dispositiva el pronunciamiento sobre condena en costas de la parte recurrente, aprobamos la tasación de costas practicada por el secretario de esta sección.

No ha lugar a imponer las costas causadas en este incidente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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