STS, 6 de Mayo de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso306/1994
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 306/1994 interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de julio de 1993, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DIRECCION000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de julio de 1989 en la Sala de Bingo DIRECCION001 de Estepona (Málaga), gestionada por DIRECCION000 ., cuando en la jugada número 101, última de los de dicho día, se logró un bingo por el Sr. Oscar en la extracción nº 41, que era el límite dentro del cual podía obtenerse el bingo acumulado, por aplicación del artículo 40 del Reglamento del Juego de Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 289/87, de 9 de diciembre, no se abonó al jugador el premio adicional, que suponía el bingo acumulado, aunque sí el correspondiente al bingo ordinario, e interpuesta la correspondiente denuncia ante la Comisaría de Policía por el afectado, fue tramitado el oportuno recurso administrativo.

SEGUNDO

La Resolución del Director General de Política Interior de la Junta de Andalucía de 17 de enero de 1991, tras instruir el correspondiente expediente, sancionó a la entidad DIRECCION000 . empresa de servicios que gestionaba la Sala de Bingo DIRECCION001 , ubicada en la AVENIDA000 nº NUM000 de Estepona, con la imposición de una sanción de multa por importe de 11.000.000 de pesetas y obligación de abonar la cantidad de 953.528 pesetas a D. Oscar , declarándose en dicha resolución como hechos probados que el día 9 de julio de 1989, al celebrarse la jugada nº 101, última de las de dicho día, se logró bingo por el Sr. Oscar en la extracción 41, que en la partida de autos era el límite dentro del cual podía obtenerse bingo acumulado y que pese a ello, no se abonó al ganador el premio adicional que suponía el bingo acumulado.

TERCERO

Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado tácitamente por el Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía e interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de julio de 1993, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Letrado D. Rafael Domínguez Fuentes en nombre de DIRECCION000 . contra la resolución tácita por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 16 de marzo de 1991 ante la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía contra Resolución de 17 de enero de 1991 del Director General de Política Interior, que poniendo fin al expediente nº 55/89 BI, sancionó al recurrente con multa de once millones de pesetas y la obligación de abonar la cantidad de 953.528 pesetas a D. Oscar , que anulamos en cuanto a la multa y confirmando la obligación de abonar la cantidad de 953.528 pesetas a D. Oscar . Sin costas".En el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada se señala, entre otras determinaciones, "es decir, la reserva legal afecta a toda la potestad sancionadora de tal manera que es necesaria que una norma con rango de ley formal regule el instituto de la prescripción y sus plazos, siendo insuficiente como ocurre en el presente caso una norma con rango reglamentario. De ahí que al no existir en la Ley del Juego regulación específica el plazo aplicable es el de los dos meses del Código Penal, tal como reiteradamente ha mantenido la jurisprudencia en aras del principio de seguridad jurídica, artículo 9.3 de la Constitución, que inspira la prescripción y el artículo 25.1 de la Constitución y 603 del Código Penal. La nueva Ley 30/92, en su artículo 132 disipa cualquier duda al respecto sobre la exigencia de ley formal en la regulación de la prescripción y sus plazos".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación el Letrado de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, al que se opone la representación procesal de DIRECCION000 ..

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación en el que se basa el Letrado de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en la infracción del artículo 25.1 de la Constitución, por entender que, en la cuestión examinada, la exigencia constitucional de la fijación de un plazo de prescripción de las infracciones por norma con rango legal ha de circunscribirse a la prescripción de las infracciones administrativas o como ha declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando para ello las sentencias de la antigua Sala Cuarta de 10 de junio de 1981, y de la Sala Tercera de 22 de enero de 1990, 9 de mayo de 1991, 27 de enero de 1993, 9 de febrero de 1993 y la más aplicable a la cuestión, relativa a la jurisprudencia constitucional, sentencia nº 207/90 (fundamento jurídico segundo), se había de aplicar o no, según hubiese o no previsión normativa específica, el plazo prescriptivo prevenido en el artículo 113 del Código Penal, puesto que la valoración de esta cuestión es determinante, ya que la sentencia, al extraer del artículo 25 de la Constitución unas consecuencias que no se corresponden con su contenido propio, determinarían la casación de la sentencia impugnada, con el consiguiente reconocimiento y validez de la sanción impuesta.

SEGUNDO

Basada la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia en normas no estrictamente de Derecho autonómico, cuales son el artículo 25 de la Constitución y la jurisprudencia interpretativa en materia de prescripción, en la regulación del artículo 113 del Código Penal precedente a la vigente legislación, interesa analizar, en primer lugar, desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, el principio de reserva de ley en materia sancionadora, que se puede concretar en los siguientes puntos:

  1. ) El artículo 25.1 de la Constitución establece dos garantías: a) la primera, de orden material y alcance absoluto, por lo que se refiere al ámbito penal y a las sanciones administrativas, reflejando el principio de seguridad jurídica en los ámbitos limitativos de la libertad individual, exigiendo la predeterminación normativa de conductas ilícitas y sanciones correspondientes; b) la segunda garantía que establece el artículo 25.1 tiene carácter formal y se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de las conductas, pues el término legislación vigente contenido en el artículo 25.1 de la Constitución, es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora, criterio que ha sido examinado por reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias, entre otras, 8/81, 159/86, 2/87, 42/87, 133/87, 3/88, 101/88, 29/89, 69/89, 150/89, 219/89 y 61/90) que ponen de manifiesto que el principio de legalidad sancionadora constituye un verdadero derecho subjetivo de carácter fundamental, que, en sentido material, supone una concreción del principio de seguridad jurídica y, en sentido formal, exige el rango formal de ley, lo que se aplica en las relaciones de supremacía general y en las relaciones de supremacía especial, como ha reconocido la sentencia constitucional 61/90.

  2. ) Respecto de las normas preconstitucionales, la exigencia de reserva de ley no es retroactiva, al no ser el principio de legalidad exigible antes de la vigencia de la Constitución y respecto de las normas reglamentarias dictadas tras la Constitución y que tengan su cobertura en las anteriores, hay que distinguir dos supuestos: a) Por un lado, que el Reglamento postconstitucional tipifique nuevas infracciones e introduzca nuevas sanciones o altere el cuadro de las existentes, con lo cual se contravendría el artículo

    25.1 de la Constitución o b) se limite a aplicar el Derecho preestablecido, al objeto particularizado de su propia regulación material, en cuyo caso, no hay una remisión innovadora, sino una mera reiteración.

  3. ) El alcance, en suma, del principio de reserva de ley establecido en el artículo 25.1 de laConstitución no puede ser tan estricto en relación con la regulación de las infracciones y sanciones, como con referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto, bien por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de potestades públicas, bien por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias o, por último, por exigencias de prudencia y oportunidad que pueden variar en los distintos ámbitos de la ordenación territorial o por razones materiales, puesto que aquel precepto determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, como han tenido ocasión de reiterar las sentencias constitucionales 77/83, 87/85 y 2/87, entre otras.

  4. ) La sentencia constitucional 101/88 establece dos aspectos fundamentales: a) No es posible exigir la reserva de ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias y situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el derecho anterior a la Constitución, como ya reconoció la precedente sentencia constitucional 11/81 y b) Tampoco cabe ignorar que el principio de legalidad que se traduce en la reserva absoluta de ley, no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada, como reconoció la sentencia constitucional 15/1981.

  5. ) Finalmente, la sentencia constitucional núm. 29/89, de 6 de febrero, no hace sino ya reiterar la doctrina expuesta por el Tribunal en las sentencias constitucionales 42/87 y 101/88, según las cuales son nulas las normas reglamentarias postconstitucionales que se aprueben en virtud de habilitaciones que hayan de entenderse derogadas por la Constitución, siempre que aquellas normas innoven el sistema de infracciones y sanciones preestablecido, pues, en caso contrario, no puede decirse que se hayan servido de una remisión normativa ya caducada.

TERCERO

Del análisis precedente se infiere con arreglo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que la reserva de ley no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero que si tales remisiones hacen posible una regulación independiente y no claramente subordinada, implica que la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora sólo resulta constitucionalmente lícita cuando es la ley la que ha de servir de cobertura y quedan suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer, como reconoció la jurisprudencia constitucional en precedentes sentencias, algunas de las cuales han sido invocadas, 77/83, 83/84 y 3/88.

Pero como también ha indicado la jurisprudencia constitucional en sentencia 305/93, el artículo 25 de la Constitución obliga al legislador a regular por sí mismo los tipos de infracción administrativa y las sanciones que le sean de aplicación, sin que sea posible a partir de la Constitución, que se puedan tipificar nuevas infracciones e introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes por una norma reglamentaria, cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado o delimitado por otra norma con rango legal, de forma que ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional la validez de aquella norma reglamentaria que se limita, sin innovar el sistema de infracciones y sanciones, a aplicar ese sistema preestablecido, al objeto particularizado de su propia regulación material (criterios manifestados, entre otras, en las sentencias constitucionales números 83/84, 42/87 y 45/94).

Finalmente, ha declarado el Tribunal Constitucional, en sentencias 262/88, 47/89, 42/97 y en Autos 534/86, 564/87, 1211/88 y 169/90, que con independencia de la naturaleza procesal o sustantiva del instituto de la prescripción, debe tenerse en cuenta que es una causa válida para rechazar, en su caso, la demanda y que las controversias que se susciten sobre el cómputo del plazo necesario para que aquella tenga lugar, resultan ajenas al ámbito del proceso constitucional, pues la determinación de las condiciones para el válido ejercicio de la acción es tarea que corresponde a la jurisdicción ordinaria mediante una resolución jurídicamente fundada.

CUARTO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión relativa a la prescripción de las infracciones administrativas, fijando una definitiva doctrina jurisprudencial que consagra la Sala Especial de Revisión en sentencia de 6 de abril de 1990, en la que se clarifica el tema relativo a la prescripción de las infracciones administrativas cuando no se contiene una regulación específica que señale otro plazo distinto de la prescripción, sancionando dicha sentencia como correcta la tesis del plazo único prescriptivo de dos meses para todas aquellas infracciones, afirmando categóricamente que ha de seguirse el criterio interpretativo de atenerse al plazo de prescripción previsto para las faltas en el artículo 113 del derogado Código Penal, reconociendo que el instituto de la prescripción aplicable en el campo del ilícito administrativo, implica la fijación de los principios de seguridad jurídica y evitación de discriminación en el ámbito del Derecho penal y sin distingos cuando no existe norma específica al respecto.Este criterio ha sido reiterado después por la jurisprudencia de este Tribunal (así en sentencias de la Sala Tercera, Sección Sexta de 13 de mayo de 1993, 24 de mayo de 1993, 4 de junio de 1993, 30 de octubre de 1993 y 24 de mayo de 1994), recogiendo una doctrina jurisprudencial precedente que se reconoció en las sentencias de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1972, 28 de septiembre de 1973, 17 de junio de 1974, 28 de febrero, 6 y 7 de marzo, 31 de mayo de 1981, 21 de marzo, 17 y 19 de octubre de 1983, 11 de junio de 1984, 1 y 8 de julio de 1985, 30 de noviembre de 1987 y 7 de marzo y 29 de abril de 1988, así como la contenida en las sentencias de la antigua Sala Quinta de este Tribunal de 18 de noviembre y 1 y 22 de diciembre de 1987, 1, 4, 7, 8, 26 y 27 de abril de 1988, 10 de mayo de 1988 y además, en la sentencia ya citada de la Sala de Revisión de 6 de abril de 1990.

Como reconocen las sentencias de 13 de junio de 1994 y 9 de julio de 1994 de esta misma Sección, hay que relacionar la calificación de la infracción atribuida por la norma legal y el plazo de prescripción que la ley establece para cada una de las diferentes clases de infracciones, por lo que calificada la infracción e infracciones, el plazo de prescripción debe computarse para la clase de infracción, siendo indiferente que la sanción impuesta por su cuantía, pueda coincidir con la de otro tipo de infracción, pues la atemperación de la sanción no desnaturaliza la infracción imputada.

QUINTO

La aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentes a la cuestión examinada permiten partir de los siguientes presupuestos legales:

  1. Inexistencia de regulación específica, en materia de prescripción, en la Ley 2/1986, de 19 de abril, sobre juegos y apuestas en Andalucía.

  2. Regulación en el artículo 45 del Decreto nº 289/87 de 9 de diciembre, sobre Reglamento del Juego del Bingo en Andalucía de un plazo de prescripción de un año para las faltas muy graves, entre las que se encuentra el impago total o parcial a los jugadores de los premios correspondientes (art. 41-3-j).

    Además de las previsiones normativas analizadas, en el caso examinado, concurrían las siguientes circunstancias:

  3. El 9 de julio de 1989 se constata por el Jefe de Mesa y el Jefe de Sala del local donde se producen los hechos las circunstancias concurrentes y D. Oscar , el 10 de julio de 1989, pone en conocimiento del Ayuntamiento de Estepona (Oficina del Consumidor) los hechos, origen de la sanción, acaecidos la noche del día 9 de julio que determinaron la denegación de un premio de bingo acumulado.

  4. El 28 de julio de 1989 la Dirección General de Política Interior de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, formaliza, al amparo del artículo 44 del Reglamento del Juego de Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 289/89 de 9 de diciembre, el correspondiente pliego de cargos y el 2 de agosto de 1989, comparecen de forma voluntaria en Estepona D. Oscar , D. Jose Manuel y D. Juan Antonio en relación con la denuncia presentada por el primero ante la Oficina de Información al Consumidor del Ayuntamiento de Estepona, incorporándose como medida cautelar las actas de las jugadas y continuando la tramitación del expediente administrativo con alegaciones formuladas por la parte sancionada.

  5. En Resolución de la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía (Registro de salida 3-8-89) se acuerda la retención de la cantidad de 953.528 pesetas y la entrega por DIRECCION000 . a la persona ganadora del bingo acumulado.

  6. Por providencia del instructor del expediente de 13 de septiembre de 1989, se concede a los interesados un plazo de ocho días para que manifiesten si solicitan o no prueba, lo que se acuerda en providencia de 9 de octubre de 1989, y el 11 de octubre se cita a testigos intervinientes en las actuaciones, efectuándose la correspondiente declaración los días 18, 19 y 20 de octubre de 1989 y el día 20 de octubre de 1989 se practica la correspondiente inspección en el local, que se constata en acta.

  7. En providencia de 3 de noviembre de 1989 se acuerda la práctica de prueba pericial caligráfica, no practicándose nueva actuación hasta que la Dirección General de la Policía remite el informe pericial a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía (entrada en la Junta el 17 de abril de 1990).

  8. En nueva providencia del Instructor de 16 de abril de 1990 se acuerda emplazar a posibles afectados en sus derechos e intereses, acordándose por Resolución del Instructor de 17 de mayo de 1990 la subsanación de una deficiencia observada respecto del escrito presentado por D. Felipe Carlos de Ariño, a quien previamente se había notificado la existencia del período probatorio, habiendo comparecido, deforma voluntaria, el día 7 de mayo de 1990.

  9. En nueva providencia del Instructor de 10 de julio de 1990, no se accede a la solicitud de nuevas declaraciones en calidad de testigos de personas cuyos datos identificativos se habían indicado y el 7 de septiembre de 1990, después de constar, por diligencia, que se toma nota de los elementos para graduar la sanción, el Instructor del expediente formula propuesta de resolución que contiene los siguientes extremos:

    1. ) Que por el Ilustrísimo Señor Secretario General de Política Interior se sancione a la entidad DIRECCION000 . con una multa de once millones de pesetas y suspensión por el plazo de un año de la autorización para celebrar bingo acumulado en la Sala DIRECCION001 de Estepona, como responsable de la falta a que se ha hecho mención por no pagar a D. Oscar el premio que había conseguido.

    2. ) Que se ordene que la entidad DIRECCION000 . haga entrega al Sr. Oscar de la cantidad de 953.528 pesetas que aquélla tiene en depósito a resultas del presente expediente.

  10. Después de formular alegaciones DIRECCION000 . (el 22 de septiembre de 1990) y D. Felipe Carlos de Ariño (el 18 de septiembre de 1990), se dicta por el Director General de Política Interior de la Junta de Andalucía la Resolución correspondiente el 17 de enero de 1991, confirmando la propuesta del Instructor.

  11. Concluye el expediente administrativo mediante Resolución del Jefe del Servicio de Inspección de la Dirección General de Política Interior de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, en que advierte defecto en la notificación dictada por el Director General de Política Interior en el expediente de referencia el 17 de enero de 1991, subsanándose y aportándose nueva copia de la resolución, sin que conste acreditado en las actuaciones la resolución del recurso de alzada, que con fecha 22 de marzo de 1991 fue presentado ante la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía por D. Rafael Domínguez Fuentes, como apoderado de la entidad mercantil DIRECCION000 . que gestionaba la Sala de Bingo DIRECCION001 , situada en la AVENIDA000 de Estepona (Málaga).

SEXTO

En la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 22 de julio de 1993, se entiende que la reserva de ley afectaba a toda la potestad sancionadora de tal manera que era necesario norma de rango formal de ley para regular el instituto de la prescripción y sus plazos, considerando insuficiente la existencia de una norma reglamentaria y al no existir en la Ley del Juego regulación específica, el plazo aplicable según la sentencia impugnada era el de dos meses del Código Penal (artículo 113 derogado) y lo mantiene en aras de la seguridad jurídica, según reiterada jurisprudencia de esta Sala y en aplicación de los artículos 603 del Código Penal anterior al texto vigente y 25.1 de la Constitución.

Por el contrario, la parte recurrente en casación fundamenta la estimación del motivo único por supuesta vulneración del artículo 25.1 de la Constitución con fundamento en la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Tercera de 10 de junio de 1981, que aplica como supletorio el plazo de dos meses para la prescripción de las infracciones, la de 22 de enero de 1990, que entiende también como el transcurso de dos meses del expediente administrativo obliga a estimar prescrita la infracción, la de 9 de mayo de 1991, que aplica la doctrina jurisprudencial dimanante de la Sala Especial del artículo 61, en sentencia del 6 de abril de 1990, y la posterior sentencia de 27 de enero de 1993, que aplica la referida doctrina jurisprudencial, todo ello completado con una referencia a la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 207/90 de 17 de diciembre de 1990, que recoge, siguiendo los criterios de la sentencia 42/87 del Tribunal Constitucional, el contenido y alcance del artículo 25.1 y la expresión "legislación vigente" expresivo de la necesidad de una reserva de ley en materia sancionadora.

SEPTIMO

En relación con el indicado motivo es de tener en cuenta, en primer lugar, que en la Ley 2/86, de 19 de abril, de la Presidencia de la Junta de Andalucía, no se contiene, como ya se ha indicado, una regulación específica en materia de prescripción en relación con las infracciones y sanciones dimanantes de los juegos y apuestas en Andalucía, si bien se autoriza en la disposición adicional segunda al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la ley.

En consecuencia, y en desarrollo de ese texto legal, como un supuesto de colaboración del Reglamento de la normativa sancionadora, sin tener carácter independiente, el Decreto 289/87, de 9 de diciembre (B.O. de la Junta de Andalucía de 18 de diciembre), además de establecer, en el artículo 41.3.j), la calificación de infracción muy grave por impago total o parcial a los jugadores de los premios correspondientes, recoge en el artículo 45 la norma relativa a prescripción de faltas leves a los dos meses,graves a los seis meses y muy graves al año, reconociéndose, en todo caso, que la incoación del expediente no podrá acordarse transcurrido dos meses desde el día siguiente al que la Administración tuviera conocimiento de los hechos y el posterior Decreto 259/89, de 19 de diciembre (B.O. de la Junta de Andalucía de 20 de febrero de 1990) regula el bingo acumulativo, consistente en la obtención de un premio adicional por el jugador o jugadores que accedan al premio del bingo ordinario, que, en ningún caso, podrá ser superior a tres millones, teniendo en cuenta el número de bolas, según su orden de extracción, conforme a una escala en la que se delimita el número de cartones vendidos de 101 a 250 y las bolas de extracción, en este caso, en número de 41 o menos.

OCTAVO

A la vista de las circunstancias concurrentes, es preciso recordar que, como ya declaró la Sala Tercera en sentencia de 18 de marzo de 1993, el Reglamento emanado por la Administración, tiene un valor subordinado a la ley, de forma que recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia 61/90 de 29 de marzo, lo que prohibe el artículo 25.1 de la Constitución es la remisión al Reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, pero no excluye la colaboración reglamentaria de la normativa sancionadora, por lo que desde este punto de vista, tanto el reconocimiento de la infracción, como la sanción impuesta, cumplen los postulados del artículo 25.1 de la Constitución, sin que se advierta la necesidad de reserva de ley en la regulación de la prescripción, como reconoció la sentencia recurrida, constatándose la vulneración del artículo 25-1 de la C.E., por la interpretación que efectúa dicha sentencia y estimándose, en consecuencia, el único motivo de casación invocado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, lo que se traduce en el reconocimiento de la plena validez, por su conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución del Director General de Política Interior de Andalucía de 17 de enero de 1991.

Así, las sentencias de la Sala Especial de Revisión de 6 de abril de 1990 y las de la Sala Tercera, Sección Sexta de 13 y 24 de marzo, 7, 18 y 29 de junio y 23 de noviembre de 1993, establecen que cuando no exista en materia de prescripción de infracciones administrativas una regulación específica, se sanciona como correcta la tesis del plazo único prescriptivo de dos meses, para todas aquellas infracciones que no contengan plazo especial de regulación, lo que no se produce en la cuestión examinada, ante la existencia de una regulación específica en materia de prescripción, sin que proceda estimar el criterio manifestado por la sentencia impugnada.

Se recoge, en suma, la doctrina mantenida por este Tribunal, que ha reconocido que el plazo de dos meses que establece el artículo 113 del Código Penal en la redacción anterior a la vigente, constituye, cuando no hay precepto legal que establezca una exigencia de plazo determinado para hacer jugar el instituto prescriptivo, el plazo determinante para las infracciones administrativas, sin distinción en atención a la cuantía y de acuerdo con la doctrina mantenida en las sentencias de 1 de diciembre de 1987, 25 de febrero de 1988, 29 de marzo de 1990, 5 de junio de 1990, 14 de septiembre de 1990, 2 de febrero de 1993 y 27 de marzo de 1998, dictada en el recurso de casación 36/94, en la que se reconoce que la exigencia del principio de legalidad queda cumplida mediante el establecimiento de plazos de prescripción específicos por la vía de una norma reglamentaria, asumiendo la tesis que estamos ante una materia secundaria, en la forma que lo denominaba la sentencia de 6 de abril de 1990.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar que procede haber lugar al recurso de casación, con la consiguiente anulación y revocación de la sentencia recurrida, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la validez del acto administrativo recurrido, procediendo en cuanto a las costas de la instancia no hacer expresa imposición y en cuanto a las de este recurso que cada parte satisfaga las suyas, a tenor del artículo 102-2 de la LJCA.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 306/94 interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, contra sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla y en consecuencia, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Anular y revocar la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

  2. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Rafael Domínguez Fuentes, en nombre de DIRECCION000 ., contra la Resolución tácita, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto el 16 de marzo de 1991 ante la Consejería de Gobernación de la Junta deAndalucía contra la Resolución de 17 de enero de 1991 del Director General de Política Interior de dicha Junta.

  3. ) Reconocer la validez y conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución del Director General de Política Interior de la Junta de Andalucía de 17 de enero de 1991 que sancionó a la empresa DIRECCION000 ., gestora de la Sala de Bingo DIRECCION001 , ubicada en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Estepona, a la multa de once millones de pesetas, por infracción muy grave del artículo 41-3-j) del Decreto 289/87 de 9 de diciembre (Reglamento del Juego de Bingo, en Andalucía), suspensión y cancelación de la autorización concedida a DIRECCION000 . para celebrar en la Sala DIRECCION001 de Estepona la modalidad de bingo acumulativo, en el plazo de un año y ordenando la entrega a D. Oscar de la suma de 953.528 pesetas que aquella tenía en depósito.

  4. ) No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y cada parte satisfará las suyas, respecto a las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rub

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