STS, 2 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4491/1993
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4491/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Constantino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 25 de enero de 1993, dictada en recurso número 18.577/88. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 23 de febrero de 1988 del general de división presidente del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil se dispuso que en el plazo de seis meses desde la publicación del pase de

D. Constantino a la situación de reserva activa, por petición propia, debería desalojar la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 .º letra DIRECCION001 , de la que era arrendatario y que era propiedad del Patronato. Interpuesto recurso de reposición, fue resuelto por el Consejo de Administración, el cual, en sesión celebrada el 18 de abril de 1988 acordó que el pase a la reserva del recurrente es causa de desalojo de la vivienda, por aplicación del artículo 27.4 de las normas para su adjudicación, debiendo hacérsele nueva notificación, concediéndole un plazo de seis meses para desalojarla.

Interpuesto nuevo recurso de reposición, y transcurrido un mes sin recaer resolución, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de enero de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que con desestimación del recurso interpuesto por el procurador D. Roberto Sastre Moyano en representación de D. Constantino , debemos declarar y declaramos ajustados a derecho los actos recurridos, sin costas

.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Constantino se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 40 y 47.1.a de la Ley de Procedimiento administrativo (1958), porque el órgano competente según las normas de adjudicación de las viviendas era el Consejo de Administración y no el presidente, y la intervención de aquel no pudo convalidar un acto viciado de nulidad de pleno derecho.Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, 2.3 del Código civil y artículo 28 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado, en relación con la Ley 20/81, de 6 de julio y Real Decreto 1611/81, de 24 de julio.

En la Ley y en el Real Decreto no se hace distinción entre la reserva automática y voluntaria, y es en las normas sobre adjudicación de las casas del patronato (artículo 27.4) donde se hace tal distinción. No es de aplicación la Ley 29/63 por la que se convalidaron los decretos de funcionamiento de los patronatos, por cuanto la situación de reserva viene regulada en la Ley 20/81.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución por no haber aplicado el principio de irretroactividad de las normas, dado que la causa de resolución no se halla prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos y si existiera causa de desalojo con arreglo a las normas del patronato, iría en contra de los derechos adquiridos del recurrente.

Solicita la anulación de la sentencia recurrida y la reposición de las actuaciones a la fecha en que se dictó la resolución por el presidente del patronato.

CUARTO

Se fijó para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aun cuando existe alguna resolución discrepante (v. gr., sentencia de 6 de julio de 1992, recurso núm. 8912/1990), en sus decisiones más recientes esta sala tiene definitivamente fijado su criterio en el sentido de que cuando lo debatido en el proceso es la permanencia en la vivienda militar por parte de quien ha tenido acceso a ella en función de su estatuto funcionarial debe considerarse que lo tratado es una cuestión de personal, ya que aquella permanencia se integra en el contenido de la relación de servicio con la administración y está excluida, aun cuando se haya configurado como arrendamiento, del régimen especial arrendaticio urbano (sentencia de 12 de julio de 1993 y autos de 12 de julio de 1993, 21 de septiembre de 1993, 20 de diciembre de 1996, 3 de febrero de 1997 y 11 de febrero de 1997, entre otros).

Calificada así la cuestión, es procedente considerar inadmisible el recurso de casación interpuesto y, en el presente momento procesal, declarar no haber lugar al mismo, ya que se halla incurso en el supuesto previsto en el artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual exceptúa del recurso de casación «las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos».

SEGUNDO

No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el recurrente postule de modo indirecto (por oponerse a preceptos legales o constitucionales) la nulidad de pleno derecho de determinado precepto de las normas sobre adjudicación de viviendas aprobadas por el Consejo de Administración del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, pues las expresadas normas, como se desprende de los preceptos que autorizan su emisión --los cuales no imponen el cumplimiento de procedimiento ni requisito alguno propio de la elaboración de disposiciones de orden reglamentario, ni configuran ninguna habilitación o delegación de facultad que pueda interpretarse como de alcance normativo-- no emanan del ejercicio de una potestad reglamentaria y carecen de virtualidad suficiente para integrarse en el ordenamiento jurídico con el valor de las llamadas disposiciones generales, sino que constituyen un acto de determinación por el propio Patronato de la actividad de adjudicación de viviendas, cuya naturaleza es la de un acto administrativo concreto que se proyecta sobre una colectividad indeterminada de sujetos. No es de aplicación, pues, lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con arreglo al cual «las sentencias que se dicten en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos dos y cuatro del artículo 39 de esta Ley serán susceptibles, en todo caso, de recurso de casación».

TERCERO

Siendo procedente declarar no haber lugar al recurso, deben imponerse las costas del mismo al recurrente por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra la sentencia dictada por la Sala de loContencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 25 de enero de 1993 por la que se desestima el recurso interpuesto por el procurador D. Roberto Sastre Moyano en representación de D. Constantino y se declaran ajustados a derecho los actos recurridos, sin costas. Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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