STS, 15 de Octubre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso1593/1994
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1593/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Roberto , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 20 de diciembre de 1993, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia en la reunión celebrada el día 16 de mayo de 1991, se acordó reconocer la condición de objetor de conciencia y consiguiente exención del servicio militar de D. Roberto , constando acreditado, en el expediente administrativo que por Resolución de 30 de marzo de 1992, dictada por la Oficina para la Prestación Social de Objetores de Conciencia, fue clasificado útil para realizar la prestación y por Resolución de fecha 25 de noviembre de 1992 de la Oficina para la Prestación Social de Objetores de Conciencia, se acordó incorporar el 23 de febrero de 1993 al recurrente para realizar la prestación social en el Gobierno Civil de Burgos, con destino en los Servicios Provinciales de Protección Civil.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la parte actora, fue resuelto por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 20 de diciembre de 1993, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1079/92 interpuesto por D. Roberto , representado por la Procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín y defendido por el Letrado D. Luis Oviedo contra Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia, desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada formulado por el recurrente el 4 de junio de 1992, contra la Resolución de la Oficina para la Prestación Social de Objetores de Conciencia, dictada en fecha 30 de marzo de 1992 por la que se declaraba la clasificación de útil para realizar la prestación del recurrente, declarando no haber lugar a la demanda y confirmando las resoluciones impugnadas, sin imposición de costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la parte actora, que ostenta D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de D. Roberto , habiéndose opuesto a los motivos de casación la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por entender que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo primero de la Orden Ministerial de 21 de diciembre de 1989, entendiendo que se ha producido un retraso imputable a la Administración y que existe, en este caso, una situación discriminatoria, ya que la norma que se dicta pone fin a los perjuicios causados por el retraso en la normativa y sólo ha solucionado la situación de unos perjudicados, pero no a todos.

Respecto de la vulneración del artículo 14 de la CE. es de tener en cuenta, en primer lugar, la aplicación de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, pues tal precepto no constitucionaliza un principio de igualdad en términos absolutos que impida tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen una desigualdad de tratamiento, ni mucho menos que excluya la necesidad del establecimiento de un tratamiento desigual para supuestos de hecho que en sí mismos son desiguales y que tengan como misión el restablecimiento de promoción de la igualdad real, ya que en tales casos, su régimen jurídico diferenciado vendría exigido por el principio de igualdad y sería un instrumento ineludible para su efectividad y, en segundo lugar, como reconoce la sentencia constitucional nº 84/92, de 28 de mayo, la vulneración del principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales, cuales son la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable y arbitraria, en definitiva, careciendo de una justificación objetiva y razonable como han reconocido, también, las sentencias constitucionales 62/87, 9/89, 68/89 y 308/94, entre otras.

Por ello, es conclusión obligada que no puede hablarse de infracción del principio de igualdad por el hecho de que se exija el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, porque como está reiteradamente declarado por este Tribunal y por el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad a que se refiere el artículo 14 del texto constitucional solo opera, como consecuencia del mandato contenido en el artículo 9.3 de la misma, dentro de la legalidad, y toda actuación hipotéticamente contraria a la legalidad constitucional no podría servir como elemento comparativo para acreditar la desigualdad, precisamente en razón de su supuesta ilegalidad . Tiene además aplicación la doctrina contenida en la Sentencia de 27 de Mayo de 1994 en la que este Tribunal decía que "La objeción de conciencia se afirma como un derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar (no simplemente a no prestarlo) sustituyéndolo, en su caso, por una prestación social sustitutoria, pero cada uno de ellos tienen su funcionalidad propia y el recurrente formuló la declaración de objeción de conciencia a la prestación del servicio militar y asumió consecuentemente el deber de cumplimiento de la P.S.S. Es ahora, en el marco jurídico interno de la prestación social sustitutoria y abocado a su forzosa incorporación para el cumplimiento de la P.S.S. cuando, volviendo sobre sus actos anteriores, y extemporáneamente, plantea la tacha discriminatoria".

Así pues, al faltar el término de comparación, y en coherencia con la jurisprudencia de esta Sala, procede rechazar las aludidas alegaciones formuladas por la parte recurrente, en lo concerniente a la vulneración del artículo 14 de la CE.

SEGUNDO

Respecto de la vulneración del artículo primero de la Orden Ministerial de 21 de diciembre de 1989, como ya dijo la Sentencia de 25 de Mayo de 1994, hay que diferenciar entre los recurrentes que han obtenido dispensa legal de dicho cumplimiento y los que meramente se hallan en expectativa de destino.

  1. En el primer grupo se encuentran los beneficiados por el R. D. 1442/1989, de 1 de diciembre, según el cual "los objetores de conciencia legalmente reconocidos que cumpliendo veinte o más años de edad durante 1988 estén comprendidos en los apartados a) y b) de la disposición transitoria segunda de la ley 48/1984 de 26 de diciembre, o acrediten haber prestado su solicitud de reconocimiento con anterioridad al 10 de febrero de 1988 pasarán directamente a la situación de reserva". Sobre este particular la S.T.S. 3ª.7, de 27 de febrero de 1992, al desestimar el recurso directo promovido contra el citado Real Decreto, razonó el carácter no discriminatorio de la norma explicando que su matiz diferenciador de orden temporal "está objetivamente en el perjuicio que podrían haber sufrido aquellos por el retraso en la reglamentación de la prestación social hasta 1988, si se les hubiera impuesto la realización de la misma en el momento de su implantación, perjuicios que en cambio no pueden alegar legítimamente los objetores excluidos de su ámbito, ya por no haber rebasado en 1988 la edad mínima para el cumplimiento de la prestación social (19 años, ex art. 7.1 del Reglamento aprobado por R.D. 551/1985, de 24 de abril, nuevamente redactado por la DF 1ª del R.D. 20/1988), ya por haber solicitado ser reconocidos como tales después de la entrada en vigor del Reglamento. Por consiguiente, la diferenciación que supone la norma recurrida entre objetores comprendidos en su ámbito y aquellos otros que se encuentran al margen del mismo obedece a causas objetivas y razonables y no puede, por tanto, tacharse de discriminatoria" (F.D. 4º).b) El segundo grupo lo integran la nutrida colectividad de objetores de conciencia que se hallan a la espera de destino para el cumplimiento de la P.S.S. y cuyo desfase lo origina la acentuada desproporción entre el número reciente de objetores de conciencia de los sucesivos reemplazos y el limitado número de plazas disponibles para la P.S.S. Sobre este extremo, salvo la evidencia del grave problema organizativo debido a la celeridad y masificación del fenómeno, no se justifica la base objetiva de la supuesta discriminación contraria al derecho fundamental. La afirmación de que los integrantes de este colectivo inicialmente excedentario "no harán nunca la P.S.S., por falta de puestos de trabajo", no deja de ser una hipótesis de futuro con más o menos fundamento lógico, pero carece del soporte de la disposición o el acto de la Administración que corroboren la predicción, únicos supuestos legitimadores del conocimiento competencial de este orden jurisdiccional.

Finalmente, y en cuanto al orden de la sección y de los llamamientos para incorporación al cumplimiento de la P.S.S. ningún término de comparación se ofrece de los que puede inferirse que ha sufrido discriminación frente a otros eventuales objetores que estuvieran en sus mismas específicas circunstancias personales.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos de casación invocado por la parte recurrente, puesto que las apreciaciones de la sentencia impugnada ponen de manifiesto que no se han quebrantado ni el artículo único del Real Decreto 1442/89, de 1 de diciembre, que adiciona al Real Decreto 20/88, de 15 de enero, la consideración sobre los objetores de conciencia legalmente reconocidos que cumpliendo veinte o más años de edad durante 1988, estén comprendidos en los apartados a) y b) de la disposición transitoria segunda de la Ley 48/84 o acrediten haber solicitado el reconocimiento con anterioridad al 10 de febrero de 1988, que pasarán a la situación de reserva, extremo que no aparece vulnerado en el caso examinado, ni tampoco el contenido de la Orden de 21 de diciembre de 1989, que prevé, entre otros supuestos, que la Oficina para la Prestación de los Objetores de Conciencia acuerde de oficio el pase a la reserva de aquellos que nacidos hasta el 31 de diciembre de 1968, hayan sido reconocidos con anterioridad al 10 de febrero de 1988, o que hayan sido reconocidos a partir del 10 de febrero, cuando conste a la Oficina ser anterior a ese día la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento, pues ninguno de estos extremos se producen en el caso examinado, ya que la Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia no establece que la solicitud haya sido presentada con anterioridad al día 10 de febrero de 1988.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la vulneración del artículo 32 del Reglamento de la Prestación Social de Objetores de Conciencia, por cuanto que entiende dicha parte que la interpretación que hace la Sala del referido precepto es innecesaria y mantiene una situación de disponibilidad que se acaba por las causas señaladas, por lo que en el caso examinado, mantener una situación a lo largo de un período largo de tiempo afecta a la dignidad de la persona y parece que con 26 años, la misma realiza una serie de opciones de cara a una orientación definitiva en su situación familiar y personal, que quedan rotas con la incorporación a la prestación social sustitutoria.

El artículo 32.2 del Reglamento de la Prestación Social de Objetores de Conciencia, establece que la situación de disponibilidad del régimen de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, tendrá una duración máxima de un año desde que los Objetores sean declarados útiles para realizar la prestación y, en todo caso, se extenderá hasta que el Objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la situación de reserva, habiendo establecido el artículo 8.2 de la Ley 48/84 que la situación de disponibilidad comprende desde que se obtiene la consideración legal de Objetor hasta que se inicia la situación de actividad.

Como ha reconocido esta Sala Tercera, Sección Sexta, en sentencias de 27 de mayo y 21 de octubre de 1997, la situación de disponibilidad tiene una duración máxima de un año desde que el Objetor sea declarado útil para realizar la prestación, de forma que el Objetor no deberá estar en situación de disponible más de un año desde que se le declare útil para realizar la prestación y, en el caso examinado, no transcurre más de un año desde que se le declaró útil, según consta en la Resolución clasificatoria de la Oficina para la Prestación Social de Objetores de Conciencia de 30 de marzo de 1992 y el momento en el que se declaró la incorporación a la Prestación Social Sustitutoria el día 23 de febrero de 1993.

En consecuencia, desde que es declarado útil hasta que inicia la situación de incorporación, no transcurre el plazo indicado legalmente y no se viola el precepto citado como infringido, habiendo quedado el recurrente en situación de disponible desde que adquirió la condición de Objetor y desde que se le declaró útil hasta que se acuerda su incorporación a la situación de actividad, no dura esta situación última más de un año, lo que determina el rechazo del motivo.

CUARTO

Esta Sala (así, en sentencias de 5 de diciembre de 1995 y 21 de octubre de 1997), ha examinado diversos recursos de casación por infracción de ley fundados en la vulneración del principio de seguridad jurídica, que se entendía producido, a juicio de la parte recurrente, por haberse demorado la clasificación como útil para la prestación social sustitutoria durante un período de más de un año desde el reconocimiento de Objetor o desde el vencimiento del plazo para solicitar su exclusión, señalándose, en relación con la posible vulneración del artículo noveno de la Constitución, que no cabe atribuir al Reglamento de 1988 una absoluta indeterminación, por cuanto que partiendo de los principios generales establecidos en la Ley 48/84, de 26 de diciembre, a cuyo tenor el Régimen de la Prestación Social Sustitutoria al Servicio Militar tiene una duración de quince años, comprendiendo las situaciones de disponibilidad, actividad y reserva (artículo 8.1) y que la duración de la situación de actividad ha de ser fijada por el Gobierno mediante Real Decreto, comprendiendo un período de tiempo que no sea inferior a 18 meses ni superior a 24, el artículo 4º del Reglamento dispone que las operaciones de clasificación se lleven a cabo por los procedimientos y plazos previstos en las mismas, facultándose al Gobierno para variar las fechas y plazos fijados, en tanto que el artículo 14 establece el plazo de dos meses siguientes a la notificación del reconocimiento de la condición de Objetor para solicitar aplazamientos y el artículo 27 hace referencia a la determinación de los efectivos anuales.

La derminación legal y reglamentaria es demostrativa de un procedimiento regulador en la Prestación Social Sustitutoria, con lapsos temporales flexibles que constituyen garantía para los solicitantes, sin perjuicio de reconocer que la implantación de la Prestación Social Sustitutoria, como ha reconocido esta Sala, constituye una alternativa al Servicio Militar, teniendo en cuenta las dificultades que han de ser reputadas insuficientes para acarrear la nulidad de la normativa reglamentaria examinada.

Esta Sala ha reconocido la vigencia del plazo máximo de un año para dictar el acto de incorporación a la prestación a partir de la clasificación de útil, por hallarse previsto en el artículo 32.2 del Reglamento de 1988, cuyo incumplimiento puede acarrear, si no es imputable al interesado, el fin de la situación de disponibilidad y por ende, al pase a la situación de reserva, como reconocieron las sentencias de 27 de junio de 1995 y 21 de mayo de 1997, y estas circunstancias no suceden en la cuestión examinada, porque como ya hemos indicado, no ha transcurrido el referido plazo normativo máximo, previsto para la situación de disponibilidad, que en la regulación normativa se extiende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor, hasta que inicia la situación de actividad, pero que tiene una duración máxima de un año desde que es declarado útil para realizar la prestación.

QUINTO

El tercero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en la infracción del apartado segundo del artículo segundo de la Orden Ministerial de 21 de diciembre de 1989, por entender que el recurrente reune los requisitos que establece el artículo para pasar a la reserva, no compartiendo lo señalado en la sentencia recurrida en el sentido que los Objetores del primer apartado y del segundo son los mismos porque su situación es distinta, poniéndose en relación este motivo con el precedente motivo primero.

El aludido número segundo del artículo 2 de la Orden de 21 de

diciembre de 1.989 establece que la Oficina para la Prestación Social de

los Objetores de Conciencia acordará a solicitud de los interesados el pase

a la reserva de aquellos objetores legalmente reconocidos que hayan nacido hasta el 31 de diciembre de 1.968 y que acrediten "encontrarse en su día como mozos, reclutas, soldados o marineros, en incorporación aplazada o licencia temporal en espera de legalizar su situación por haber alegado objeción de conciencia".

La sentencia recurrida niega que el recurrente cumpla estos requisitos, porque en el momento de promulgarse la Ley 48/1.984, de 26 de diciembre, no se encontraba en incorporación aplazada o con licencia temporal por haber alegado objeción de conciencia y pendiente de legalizar su situación.

El núcleo de la cuestión planteada consiste, pues, en determinar la interpretación que debe darse al requisito de "encontrarse en su día" que exige el precepto invocado por el recurrente, y tal interpretación del número segundo del artículo 2 de la Orden de 21 de diciembre de 1989 requiere partir de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, que en su disposición transitoria segunda, apartado b), ordenó legalizar la situación de los mozos, reclutas, soldados y marineros que habían alegado objeción de conciencia y que "en la actualidad" se encontrasen en incorporación aplazada o licencia temporal en espera de legalizar su situación. La norma, por tanto, eraaplicable a los que se hallasen en las mencionadas situaciones (incorporación aplazada o licencia temporal) en el momento de promulgación de la Ley 48/1.984 (el 28 de diciembre de 1.984) o en el de su entrada en vigor (17 de enero de 1.985), pues a ambas fechas cabe referir la indicación "en la actualidad" que el precepto contiene, y que entendemos, conforme al criterio de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 1995, debemos fijar en el momento de entrada en vigor, ya que las normas carecen de fuerza de obligar hasta ese momento (artículo 2.1 del Código Civil), aunque la cuestión carezca de trascendencia a los efectos del presente litigio.

A este respecto, el Real Decreto 1.442/1.989, de 1 de diciembre, añadió al Reglamento de la prestación social de los objetores de conciencia (Real Decreto 20/1.988, de 15 de enero) una disposición transitoria, según la cual los objetores de conciencia legalmente reconocidos que cumpliendo veinte o más años de edad durante 1.988, estén comprendidos en los apartados a) y b) de la disposición transitoria segunda de la Ley 48/1.984, de 26 de diciembre, o acrediten haber presentado su solicitud de reconocimiento con anterioridad al 10 de febrero de 1.988, pasarán directamente a la situación de reserva. Ello significa, por lo que a la cuestión debatida concierne, que el pase a la situación de reserva se concedió a los objetores de conciencia comprendidos en el apartado b) de la disposición transitoria segunda de la Ley 48/1.984, esto es, a los que en 17 de enero de 1.985 ("en la actualidad") se encontrasen en situación de incorporación aplazada o licencia temporal en espera de legalizar su situación definitiva. El número segundo del artículo 2 de la Orden de 21 de diciembre de 1.989, que se dictó con el fin de instrumentar el pase a la reserva de los objetores de conciencia afectados por el Real Decreto 1.442/1.989, se limitó a recoger el supuesto b) de la disposición transitoria segunda de la Ley 48/1.984, y, en consecuencia, al exigir para acordar el pase a la reserva que el objetor legalmente reconocido se encontrase "en su día" en incorporación aplazada o licencia temporal en espera de legalizar su situación, estaba requiriendo que dicha condición se cumpliese el 17 de enero de 1.985, fecha de entrada en vigor de la Ley 48/1.984.

En el caso examinado, no consta acreditado que el recurrente se hallara en incorporación aplazada en la fecha de entrada en vigor (ni en la de promulgación) de la Ley 48/1.984, que es a la que alude el requisito "en su día", exigido por el número segundo del artículo 2 de la Orden de 21 de diciembre de 1.989, interpretado en relación con el Real Decreto 1.442/1.989 y con el apartado b) de la disposición transitoria segunda de la Ley 48/1.984, de lo que se deriva que, al no cumplir las condiciones que determina el repetido número segundo del artículo 2 de la Orden de 21 de diciembre de 1.989, como ya declaró la sentencia de instancia, debamos desestimar el motivo de casación examinado.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de casación interpuesto y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1593/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Roberto contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, que, con fecha 20 de diciembre de 1993, desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 1079/92 interpuesto por D. Roberto , representado por la Procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín y defendida por el Letrado D. Luis Oviedo contra Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia, desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada formulado por el recurrente el 4 de junio de 1992, contra la Resolución de la Oficina para la Prestación Social de Objetores de Conciencia, dictada en fecha 30 de marzo de 1992 por la que se declaraba la clasificación de útil para realizar la prestación del recurrente y declaraba no haber lugar a la demanda, confirmando las resoluciones impugnadas, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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