STS, 4 de Julio de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso6983/1992
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 6983/1992 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Puente Méndez en nombre y representación de D. Juan Miguel contra sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 1992 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso- administrativo formulado por la Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra las Resoluciones de fecha 19 de diciembre de 1989, dictada por el Director de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia y la de fecha 26 de julio de 1990, de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, debemos declarar y declaramos que ambas Resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Puente Méndez en nombre y representación de D. Juan Miguel , han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La representación procesal de D. Juan Miguel , que alega, sustancialmente, que en el caso examinado existe discriminación entre el hombre y la mujer, habida cuenta de que el Real Decreto-Ley 1/88 reguló la incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas, el artículo 43 de la Ley 17/89 estableció que todos los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza militar y posteriormente, el Real Decreto 562/90 estableció las condiciones generales para ingreso en los centros docentes militares, pero si bien esta legislación permite a la mujer que pueda alcanzar todos los empleos militares y se le garantiza su progresión en la carrera militar en igualdad de condiciones con el varón, no se le permite que pueda ser soldado de reemplazo como el varón en la Ley Orgánica 13/1991, artículo 11.1.e), es decir, se le exonera de prestar el Servicio Militar obligatorio y consiguientemente, de hacer la Prestación Social Sustitutoria, por lo que la sentencia recurrida incurre en discriminación por razón de sexo y viola los artículos 1.1, 9.2 y 14 de la Constitución. También señala dicha parte que no se refiere para nada la sentencia dictada a la precedente sentencia del Tribunal Constitucional nº 216/91, que entiende de especial trascendencia a los fines del recurso, al reconocer como discriminatoria la situación que había de llevar a la calificación como inconstitucionales de los actos que mantengan dicha situación, puesto que mientras no se regule el Servicio Militar de la mujer en las mismas condiciones que el del varón, no se puede obligar a los objetores de conciencia a que realicen la Prestación Social Sustitutoria del Servicio Militar.Finalmente, invoca esta parte la consideración de que la igualdad proclamada en el artículo 1.1, 9.2 y 14 de la Constitución, en la forma reconocida en la sentencia constitucional 216/91, obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos y de los grupos sea real y efectiva, por lo que no se cumple en el presente caso, en donde se indica que los Objetores reconocidos al 31 de diciembre de 1991 sólo un porcentaje, que esta parte estima en un cinco con cincuenta y siete por ciento del total, están obligados a realizar la Prestación Social Sustitutoria, cuestionándose las razones que existen para ese porcentaje, por lo que solicita se dicte sentencia estimatoria del recurso, dando lugar a los pedimentos contenidos en la demanda e imponiendo las costas en primera instancia y en apelación a la Administración demandada.

  2. La Abogacía del Estado entiende que en el caso examinado no se produce discriminación, puesto que mientras que la Ley no posibilite que la mujer se encuentra en una igualdad idéntica a la del recurrente, no cabe afirmar que exista vulneración del principio de igualdad y considera que la Constitución establece que la Ley regulará las obligaciones y formas de cumplir el derecho y deber de defender a España, pero el hecho de que no se mencione la sentencia nº 216/91del Tribunal Constitucional por la sentencia recurrida, no implica ninguna causa de ilegalidad y tampoco se puede encontrar motivo de revocación de la sentencia en el hecho de que no se haya dado respuesta a la petición del recurrente, pues mientras no se regule el Servicio Militar de la mujer en las mismas condiciones que el varón, no se pueda obligar a los Objetores de Conciencia a que realicen la Prestación Social Sustitutoria dimanante del Servicio Militar, por lo que esta parte solicita que se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales y una vez remitidas las actuaciones desde la Sección Quinta de este Tribunal a esta Sección Sexta, se acordó tener por conclusas las mismas y se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 5 de febrero de 1992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Juan Miguel contra las Resoluciones dictadas por el Director General de la Oficina para la Prestación Social de Objetores de Conciencia de 19 de diciembre de 1989, confirmada por ulterior Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 26 de julio de 1990, que se declaran ajustadas a Derecho.

Para determinar la aludida conformidad al ordenamiento jurídico procede tener en cuenta el examen de los hechos, que se infieren del análisis de las actuaciones del expediente administrativo y que, en extracto, son los siguientes:

  1. Por Resolución del Director de la Oficina para la Prestación Social de Objetores de Conciencia de 19 de diciembre de 1989, se declaró útil para realizar la Prestación Social a D. Juan Miguel y contra dicha Resolución interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Justicia, alegando la vulneración del artículo 14 de la Constitución en conexión con el artículo 30, el Real Decreto-Ley 1/88, el artículo 41 de la Ley del Servicio Militar, el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la jurisprudencia del T.E.D.H. sobre la aplicación del principio de no discriminación, cuestionándose la razón del pase a la situación de reserva de aquellos Objetores de Conciencia reconocidos, que cumpliendo veinte o más años de edad durante 1988, estuvieran comprendidos en los apartados a) y b) de la disposición transitoria segunda de la Ley 48/84 o acreditasen haber presentado su solicitud con anterioridad al 10 de febrero de 1988 y no pasasen a dicha situación de reserva los que, como el solicitante, habían instado dicha pretensión algún tiempo después.

  2. El Subsecretario del Ministerio de Justicia, por Resolución de 26 de junio de 1990, desestima el recurso de alzada interpuesto contra la precedente Resolución del Director de la Oficina para la Prestación Social de Objetores de Conciencia de 19 de diciembre de 1989, estimando, en la fundamentación jurídica, que no existe vulneración del artículo 14 de la Constitución, ni en el ámbito subjetivo de aplicación del Real Decreto 1442/89, de 1 de diciembre, sobre pase directa a la reserva de determinados Objetores en razón a la fecha de solicitud y, por otra parte, se pone de manifiesto que no resulta fundada la alegación de vulneración del indicado precepto por supuesta discriminación en relación con la fecha del reconocimiento, teniendo en cuenta que existe una coherencia entre el pase directo a la reserva, establecido con carácter transitorio por el Real Decreto 1442/89 y su ámbito subjetivo de aplicación, llegándose, pues, a la consideración final de que procede confirmar el acto impugnado.c) Consta incorporada a las actuaciones Resolución de la Oficina para la Prestación Social de Objetores de Conciencia, que tiene fecha de Registro de salida en el Ministerio de Justicia de 26 de octubre de 1990, en la que se acuerda la incorporación del recurrente al Centro denominado Hogar de la Tercera Edad del INSERSO, ubicado en la calle Colón nº 8 de Cuenca.

SEGUNDO

En el recurso contencioso-administrativo, inicialmente promovido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y remitido a la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la parte actora, al formalizar el escrito de demanda, alega, como criterios básicos de aplicación, la vulneración de los artículos 14 y 30.1 y 2 de la Constitución, por entender que se ha producido una discriminación por razón de sexo, al no estar obligada la mujer a la prestación del Servicio Militar Obligatorio, y hasta tanto no se regule por Ley el Servicio Militar de la mujer, no se puede obligar a los varones Objetores de Conciencia a realizar la Prestación Social Sustitutoria. Esta parte señalaba que la determinación por sorteo público y con igualdad de oportunidades para los implicados no se produce respecto de la Prestación Social Sustitutoria, cosa que sí se produce en el caso de la prestación de Servicio Militar, existiendo una arbitrariedad vulneradora del artículo 14 y finalmente, pone de manifiesto que la solicitud de aplicación del Real Decreto 1442/89 a todos los Objetores de Conciencia que acrediten haber presentado su solicitud de reconocimiento con anterioridad al 4 de diciembre de 1989 establece un trato de diferenciación, a efectos de pase a la situación de reserva, por la singular situación de aquellos Objetores, incluidos en el ámbito de aplicación, a quienes la dilación en la regulación de la Objeción y la Prestación Social Sustitutoria acarrea perjuicios junto a los graves problemas que su incorporación plantea.

Después de formular alegaciones el Ministerio Fiscal, pues inicialmente las actuaciones ante la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitaron al amparo de la Ley 62/78, extremo que posteriormente fue corregido por el Auto de dicha Sección de 4 de julio de 1991, también se dio traslado en el trámite de alegaciones a la Abogacía del Estado, que entiende que no existe discriminación, considerando que no es admisible la alegación relativa a que hasta tanto se regule el Servicio Militar femenino no se puede obligar a los varones a realizar la Prestación Social Sustitutoria y concluye esta parte considerando que el régimen jurídico del sorteo aplicable a los mozos en la prestación del Servicio Militar es diferenciable del régimen de los Objetores de Conciencia, en donde se tiene en cuenta las preferencias para realizar la Prestación Social Sustitutoria y existe una razón objetiva y razonable para la medida de pasar a reserva activa de unos Objetores y no a otros, paliando perjuicios que produjo el retraso en la elaboración de las normas, que hicieron posible la efectiva Prestación Sustitutoria a todos aquellos que no se pudieron incorporar a la misma por una razón ajena a su voluntad de vacío normativo, por lo que dicha parte solicitaba la desestimación del recurso.

La sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 1992, desestima el recurso contencioso-administrativo al entender que no hay discriminación por la circunstancia de que la mujer no esté obligada a la prestación del Servicio Militar Obligatorio y tampoco existe arbitrariedad cuando procede la Oficina para la Prestación Social a la fijación de un plazo, señalando el lugar y fecha de incorporación, teniendo en cuenta las necesidades de los servicios civiles y la capacidad del Objetor, frente al criterio del sorteo seguido en relación con la prestación del Servicio Militar. Respecto al Real Decreto 20/88, de 15 de enero, reconoce la sentencia recurrida que si bien fue inicialmente declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1990, sin embargo, por sentencia de 21 de noviembre de 1990 dictada por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se rescindió parcialmente aquella resolución y se acordó devolver los autos a la Sala de donde procedían, declarando en sus fundamentos que el Real Decreto 20/88 resultaba correcto, sin perjuicio de lo que pudiera opinar la Sala Tercera acerca de su contenido, una vez que se le reenviasen las actuaciones.

TERCERO

Insiste, como primer argumento, la parte recurrente en apelación, en la existencia de vulneración del artículo 14 de la C.E. por discriminación en relación con la no imposición a la mujer de la condición de soldado de reemplazo y en consecuencia, por la exención de la prestación militar obligatoria.

La alegada vulneración del artículo 14 de la Constitución no tiene justificación, en la medida en que la regulación normativa contiene los presupuestos básicos de incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas, pudiéndose destacar en la evolución normativa los siguientes criterios de aplicación:

  1. La previsión contenida en el artículo 14 de la Constitución, que prohibe la discriminación por razón, entre otros, de raza, sexo o religión, y la previsión contenida en el artículo 30.2 que establece que la Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará con las debidas garantías la Objeción de Conciencia, así como las demás causas de exención del Servicio Militar Obligatorio, pudiendo imponer, ensu caso, una Prestación Social Sustitutoria.

  2. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de septiembre de 1987, que aprobó el llamado Plan para la igualdad de oportunidades de las mujeres, conteniendo una serie de medidas orientadas a eliminar los obstáculos que se oponían a la plena efectividad del principio constitucional de la igualdad y, previamente, la Ley Orgánica 6/80, de 1 de julio, sobre criterios básicos de la defensa nacional y de la organización militar, que establece en el artículo 36 apartado 2 como la Ley regulará la forma de participación de la mujer en la Defensa Nacional, siendo la disposición adicional del Real Decreto 2078/85, de 6 de noviembre la que fijaba las condiciones y prueba para el ingreso en la Enseñanza Superior Militar, señalando que el ingreso de la mujer en la misma será regulada por la Ley que determine su participación en la Defensa Nacional.

  3. El Real Decreto-Ley 1/88 pospone el acceso de la mujer a las pruebas de selección para ingreso en los Cuerpos y Escalas militares hasta que se encuentren realizadas las adaptaciones organizativas y de infraestructura en las Fuerzas Armadas, correspondiendo al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Defensa, la determinación del orden progresivo de acceso a las mismas, siendo la precedente Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa 432-38115-1988, de 23 de febrero (B.O.E. de 24 de febrero) la que convocó pruebas selectivas para ingreso en la Academia General Militar, Escuela Naval Militar y Academia General del Aire, estableciendo, dentro de las condiciones para opositar, la de ser español y varón.

  4. La Ley 17/89, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, elimina en el artículo 44 toda discriminación por razón de sexo en los procesos de selección para el ingreso en los Centros docentes militares, permitiendo las convocatorias de 1989 y siguientes la admisión de la mujer en las pruebas selectivas para el ingreso en la enseñanza superior militar.

  5. La Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar (B.O.E. nº 305, de 21 de diciembre) señala, en su exposición de motivos, que la mujer queda excluida de la obligatoriedad del Servicio Militar porque las necesidades de la defensa militar quedan cubiertas con el concurso de los varones y por considerar que esta decisión no vulnera el mandato de no discriminación establecido en el artículo 14 de la Constitución, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

No obstante reconoce que las mujeres pueden incorporarse a las tareas de la Defensa Nacional con arreglo a las normas sobre movilización nacional, y, así, en el artículo 11, apartado primero, apartado e), señala que es causa de exención del Servicio Militar ser declarado Objetor de Conciencia de acuerdo con la Ley y en el apartado segundo del artículo 11 se señala literalmente que "las mujeres están exentas del Servicio Militar. Podrán ser llamadas a cumplir determinados servicios en las Fuerzas Armadas, de conformidad con la legislación reguladora de la movilización nacional".

CUARTO

En el caso examinado, debemos ante todo puntualizar que el recurrente está postulando una declaración general que desborda las competencias de este orden jurisdiccional, entre las que no figura, obviamente, la de suspender la aplicación de una ley ni la de conminar a los órganos del Poder Ejecutivo a que promuevan determinada reforma legislativa; y desborda, por consiguiente, el objeto del proceso en el que se inserta este recurso, en el que se dilucida, estrictamente, si la orden de incorporación de los recurrentes a su destino vulnera el derecho fundamental de igualdad y no discriminación que, en caso de respuesta positiva, se plasmaría en la anulación de las resoluciones administrativas que le sirven de cobertura. En cualquier caso, la solución que postula el recurrente es intrínsecamente desechable, por cuanto comportaría la negación radical de la eficacia del artículo 30.1 CE, a lo que se añade que tampoco se aportan datos objetivos que indiquen una actitud de los Poderes Públicos voluntariamente inhibidora del desarrollo del artículo 30 CE y dirigida subjetivamente a constreñir subjetivamente el servicio militar, y su alternativa de la prestación social sustitutoria, exclusivamente a los españoles varones, citando al respecto como normas significativas el R.D. Ley 1/1988, de 22 de febrero, que regula la incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas y la propia L.O. 13/1991, del Servicio Militar.

Esta materia ya ha sido analizada por la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal, al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, en sentencias, entre otras, de 14 de febrero, 5 de marzo, 29 de septiembre y 4 de diciembre de 1990, 12 de marzo y 27 de septiembre de 1991, 25 de febrero y 9 de octubre de 1992, 14 de abril y 21 de septiembre de 1993 y también hemos dicho en la S.T.S. 3ª.7 de 22-4-94 que el desarrollo legislativo de los preceptos constitucionales puede estar conectado a realidades sociológicas y normativas que hagan imperativo la evitación de bruscas mutaciones tanto por la extensión de los colectivos afectados como por la complejidad de los problemas organizatorios que conlleva. Es claroque el sexo, en sí mismo, no puede ser motivo de trato desigual, ya que la igualdad entre ambos sexos está reconocida expresamente por el artículo 14 CE (S.T.C. 207/1987), pero cuando se trata de dar virtualidad a este principio enfrentándose a una desigualdad de origen histórico y enraizada en los hábitos culturales de la sociedad, la adopción de una actitud positiva y diligente tendente a su corrección, debe operar teniendo en cuenta las circunstancias de situaciones, lugares y tiempos, no correspondiendo a este orden jurisdiccional "mensurar ex Constitutione la falta de celo y presteza del legislador en la procura de aquella corrección". (S.T.C. 216/1991, 14 noviembre, F.J.5).

QUINTO

Así, el argumento central que mantiene en el recurso de apelación la parte recurrente es señalar que, en el caso examinado, la sentencia recurrida no se refiere para nada a la sentencia del Tribunal Constitucional nº 216/1991. Dicha sentencia, dictada por el Tribunal Constitucional el 14 de noviembre de 1991 (B.O.E. nº 301 de 17 de diciembre de 1991), no se refiere a un supuesto de Objeción de Conciencia, sino que contempla el supuesto de rechazo de la solicitud para ingreso en la Academia Militar del Aire de una recurrente, como consecuencia de la denegación de la solicitud formulada por el Coronel Director del Centro de Formación correspondiente y una vez entablado recurso al amparo de la Ley 62/78 ante la antigua Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, fue dictada sentencia estimatoria de dicha pretensión, que posteriormente fue revocada por la entonces Sala Quinta del Tribunal Supremo y sin embargo, fue después estimada dicha pretensión en la aludida sentencia constitucional 216/91, que confirmó el acto administrativo recurrido y la validez de la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, dejando sin efecto la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988.

De particular incidencia en el caso que se examina son algunos de los criterios fundamentales que se contienen en la referida sentencia constitucional, que pueden concretarse en los siguientes:

  1. Con la promulgación de la Ley 17/89, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, se ha eliminado toda discriminación por razón de sexo en los procesos de selección para el ingreso en los Centros docentes militares (fundamento jurídico cuarto).

  2. El precepto constitucional que prohibe la discriminación por razón de sexo (artículo 14) es de aplicación directa e inmediata desde la entrada en vigor de la Constitución y su adecuada interpretación exige la integración sistemática del mismo con otros preceptos de la Ley fundamental, pues así lo precisa la unidad de ésta. Señala la sentencia que la incidencia del mandato contenido en el artículo 9.2 de la Constitución que dirige a los poderes públicos, encierra en el artículo 14 una modulación en el sentido de que no podrá reputarse discriminatoria y constitucionalmente prohibida la acción de favorecimiento, siquiera temporal que aquellos poderes emprendan en beneficio de determinados colectivos históricamente preteridos y marginados, a fin de que mediante un trato especial más favorable, vean suavizada o compensada su situación de desigualdad sustancial.

  3. Finalmente, se dice que no todo trato diferenciador resulta, desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución, discriminatorio, pues cabe que el legislador lo haya establecido con arreglo a criterios fundados y razonables, de acuerdo con juicios de valor generalmente admitidos y tal apreciación que se contiene en el fundamento jurídico sexto de la invocada sentencia, es de perfecta incidencia en el caso que aquí se examina, en donde no se observa discriminación determinante de vulneración del artículo 14 de la Constitución.

SEXTO

A mayor abundamiento, la prestación del servicio militar, o en su defecto el cumplimiento de la prestación social sustitutoria es un deber que tiene su origen directo en la Constitución en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la misma y en consecuencia el nacimiento de la obligación de su cumplimiento no depende del ulterior desarrollo legislativo, sino que tiene su origen en la propia Constitución. Por ello, es conclusión obligada que no puede hablarse de infracción del principio de igualdad por el hecho de que no se exija el cumplimiento de la prestación social sustitutoria a las mujeres, porque como está reiteradamente declarado por este Tribunal y por el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad a que se refiere el artículo 14 del texto constitucional solo opera, como consecuencia del mandato contenido en el artículo 9.3 de la misma, dentro de la legalidad, razón por la que aún cuando se estimase contrario a ésta la exención de la mujer en la exigencia de la obligación prevista en el artículo 30 de la Carta Magna, tal actuación hipotéticamente contraria a la legalidad constitucional no podría servir como elemento comparativo para acreditar la desigualdad, precisamente en razón de su supuesta ilegalidad . Tiene además aplicación la doctrina contenida en la Sentencia de 27 de Mayo de 1994 en la que este Tribunal decía que "el término de comparación utilizado por el recurrente supone una indebida extrapolación o desplazamiento desde el marco jurídico interno de la P.S.S. hacia el marco jurídico del Servicio Militar. Entre uno y otro existe una reciproca conexión e interdependencia a través de la objeción de conciencia, en cuanto que esta se afirmacomo un derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar (no simplemente a no prestarlo) sustituyéndolo, en su caso, por una prestación social sustitutoria, pero cada uno de ellos tienen su funcionalidad propia. Pues bien, es en el marco jurídico específico del Servicio Militar cuando el recurrente pudo haber aducido, en tiempo y forma hábiles, además de los motivos de objeción de conciencia cuyo efecto positivo se vincula al deber correlativo de cumplir la prestación social sustitutoria, la supuesta vulneración del derecho fundamental basada en la discriminación con las mujeres, en cuanto dispensadas del servicio militar y de la P.S.S. Por el contrario, el recurrente formuló la declaración de objeción de conciencia a la prestación del servicio militar y asumió consecuentemente el deber de cumplimiento de la P.S.S., absteniéndose de toda otra alegación como sería la relacionada con la supuesta discriminación vinculada a su condición de varón frente a la exclusión de las mujeres del servicio militar y su alternativa de la prestación social sustitutoria. Es ahora, en el marco jurídico interno de la prestación social sustitutoria y abocado a su forzosa incorporación para el cumplimiento de la P.S.S. cuando, volviendo sobre sus actos anteriores, y extemporáneamente, plantea la tacha discriminatoria. Pero el término de comparación se halla, en este ámbito, carente de base real, puesto que como dice atinadamente el Abogado del Estado "solo existen objetores de conciencia varones y por ello solo puede exigirse la consecuente prestación social sustitutoria a los hombres".

Así pues, al faltar el término de comparación, y en coherencia con la jurisprudencia de esta Sala, procede rechazar las aludidas alegaciones formuladas por la parte recurrente.

SEPTIMO

Por último, la alegación concerniente al cuestionamiento por la parte recurrente de la realización de la Prestación Social Sustitutoria cuando ésta se realiza en un porcentaje inferior al seis por ciento del total de los declarados Objetores, resulta igualmente rechazable, puesto que, como ya reconoció la precedente sentencia de esta Sección de 5 de diciembre de 1995, en el caso examinado se han seguido las normas procedimentales de directa aplicación (Ley 48/84, de 26 de diciembre y Reglamento de 15 de enero de 1988: artículos 8.1, 14, 27 en cuanto a la determinación de los efectivos anuales y 32, coincidiendo con el artículo 8.2 de la Ley) desde que el Objetor se ha declarado útil para realizar la prestación hasta que inicia la situación de actividad, o la posterior situación de reserva, sin que tales disfunciones puedan ser determinantes de nulidad.

En efecto, como ha señalado la sentencia de esta Sección de 12 de febrero de 1997, al resolver el recurso de apelación nº 787/1992, abordamos, en primer lugar, la petición de que se declare que la determinación de las personas que hayan de realizar la prestación social sustitutoria, tanto hombres como mujeres, ha de realizarse mediante sorteo público y con igualdad de oportunidades para todos los implicados, sin que pueda existir ningún tipo de selectividad más o menos arbitrario. El recurrente pone especial acento en el hecho de que sólo una fracción mínima del colectivo total de objetores ha sido llamada a cumplir la prestación social sustitutoria. Hay dice, más objetores que puestos de trabajo para realizar la P.S.S.; y así lo reconoció el Ministro de Defensa D. Ismael en su intervención el 17 de Junio de 1991 ante la Comisión de Defensa del Senado. A este respecto, como ya dijo la Sentencia de 25 de Mayo de 1994, hay que diferenciar entre los que han obtenido dispensa legal de dicho cumplimiento y los que meramente se hallan en expectativa de destino.

  1. En el primer grupo se encuentran los beneficiados por el R. D. 1442/1989, de 1 de diciembre, según el cual "los objetores de conciencia legalmente reconocidos que cumpliendo veinte o más años de edad durante 1988 estén comprendidos en los apartados a) y b) de la disposición transitoria segunda de la ley 48/1984 de 26 de diciembre, o acrediten haber prestado su solicitud de reconocimiento con anterioridad al 10 de febrero de 1988 pasarán directamente a la situación de reserva". Sobre este particular la S.T.S. 3ª.7, de 27 de febrero de 1992, al desestimar el recurso directo promovido contra el citado Real Decreto, razonó el carácter no discriminatorio de la norma explicando que su matiz diferenciador de orden temporal "está objetivamente en el perjuicio que podrían haber sufrido aquellos por el retraso en la reglamentación de la prestación social hasta 1988, si se les hubiera impuesto la realización de la misma en el momento de su implantación, perjuicios que en cambio no pueden alegar legitimamente los objetores excluidos de su ámbito, ya por no haber rebasado en 1988 la edad mínima para el cumplimiento de la prestación social (19 años, ex art. 7.1 del Reglamento aprobado por R.D. 551/1985, de 24 de abril, nuevamente redactado por la DF 1ª del R.D. 20/1988), ya por haber solicitado ser reconocidos como tales después de la entrada en vigor del Reglamento. Por consiguiente, la diferenciación que supone la norma recurrida entre objetores comprendidos en su ámbito y aquellos otros que se encuentran al margen del mismo obedece a causas objetivas y razonables y no puede, por tanto, tacharse de discriminatoria" (F.D. 4º).

  2. El segundo grupo lo integran la nutrida colectividad de objetores de conciencia que se hallan a la espera de destino para el cumplimiento de la P.S.S. y cuyo desfase lo origina la acentuada desproporción entre el número reciente de objetores de conciencia de los sucesivos reemplazos y el limitado número deplazas disponibles para la P.S.S. Sobre este extremo, salvo la evidencia del grave problema organizativo debido a la celeridad y masificación del fenómeno, no se justifica la base objetiva de la supuesta discriminación contraria al derecho fundamental. La afirmación de que los integrantes de este colectivo inicialmente excedentario "no harán nunca la P.S.S., por falta de puestos de trabajo", no deja de ser una hipótesis de futuro con más o menos fundamento lógico, pero carece del soporte de la disposición o el acto de la Administración que corroboren la predicción, únicos supuestos legitimadores del conocimiento competencial de este orden jurisdiccional.

Finalmente, y en cuanto al orden de la sección y de los llamamientos para incorporación al cumplimiento de la P.S.S. ningún término de comparación se ofrece por los recurrentes de los que puede inferirse que han sufrido discriminación frente a otros eventuales objetores que estuvieran en sus mismas específicas circunstancias personales.

OCTAVO

Los precedentes razonamientos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que a tenor del artículo 131 de la LJCA proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia jurisdiccional.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación nº 6983/1992 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra las Resoluciones de fecha 19 de diciembre de 1989, dictada por el Director de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia y la de fecha 26 de julio de 1990, de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia y declaró que ambas Resoluciones estaban ajustadas a derecho, sentencia que procede confirmar en su integridad,

sin que proceda hacer expresa condena en costas de las causadas en esta segunda instancia jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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