STS, 27 de Febrero de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso5723/1993
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.723/93 , ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón, en nombre de Don Plácido , contra el auto dictado el 31 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso número 588/93, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados en dicho recurso, auto que fue confirmado por el de 22 de junio del mismo año, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el primero. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 31 de mayo de 1.993 en cuya virtud acordó no decretar la suspensión de la ejecución de la resolución de la Dirección General de Asuntos Religiosos y de Objeción de Conciencia de 16 de febrero de

1.993, que declaró la inadmisión por extemporáneo del recurso de alzada interpuesto por Don Plácido contra acuerdo del Director de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, que denegó su solicitud de exclusión de la prestación social por causa de enfermedad. Por auto de 22 de junio de 1.993 se desestimó el recurso de súplica contra la anterior resolución jurisdiccional.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal de Don Plácido , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 9 de septiembre de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón, en nombre de Don Plácido , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia casando y anulando el auto de 22 de junio de 1.993, sustituyéndola por otra resolución en la que acuerde haber lugar a la suspensión solicitada en los términos del suplico correspondiente al otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 15 de febrero de 1.994 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Concepción ArroyoMorollón en nombre de Don Plácido , contra el auto dictado el 31 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso número 588/93, se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, no haber lugar al mismo con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de febrero de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante resolución de 16 de septiembre de 1.991 el Director de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia denegó la solicitud de Don Plácido de ser excluido de la prestación social por causa de enfermedad, pues, habiendo superado los plazos previstos para formular tal petición, sólo sería posible su concesión por causa sobrevenida. La Dirección General de Asuntos Religiosos y de Objeción de Conciencia acordó en 16 de febrero de 1.993 declarar la inadmisión por extemporáneo del recurso de alzada interpuesto por el interesado contra la resolución de 16 de septiembre de 1.991. Don Plácido promovió contra dichos actos recurso contencioso-administrativo, en el que solicitó que se suspendiese su ejecución. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 31 de mayo de 1.993 denegando la suspensión de la ejecución solicitada y, deducido recurso de súplica contra esta resolución, lo desestimó por auto de 22 de junio del mismo año. Contra el auto de 31 de mayo de 1.993, confirmado en 22 de junio de dicho año al desestimar el recurso de súplica, la representación procesal de Don Plácido ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, mantiene que los autos recurridos han infringido los artículos 122 y 123 del citado texto legal, que regulan la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso-administrativo, y la interpretación que de ellos hace la jurisprudencia, citando los autos de esta Sala de 13 de julio de 1.992, 25 de octubre y 6 de noviembre de 1.989, afirmando, en esencia, que se ha demostrado en las actuaciones que existe un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación, derivado de la enfermedad padecida por el recurrente, y que se cumplen el resto de los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para conceder la suspensión de la ejecución. El señor Abogado del Estado entiende que este motivo del recurso es inadmisible - causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal se convierte en razón para la desestimación- porque la revisión de la sentencia de instancia se funda en una pretendidamente errónea valoración de la prueba documental aportada, no pudiendo acogerse como motivo de casación el error en la apreciación de la prueba, refiriéndose lógicamente al error de hecho, no al de derecho. En este sentido, el auto de 31 de mayo de 1.993 afirma de manera taxativa en el segundo fundamento de derecho que no se ocasionan en los intereses y derechos de la parte actora daños o perjuicios graves de imposible o difícil reparación, sin que, frente a esta afirmación de hechos probados, se haya alegado como motivo de casación que la Sala de instancia, al llegar a tal conclusión fáctica, hubiese incurrido en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor de determinadas pruebas, pues, como esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencias de 15 de julio, 23 de septiembre, 23 de octubre y 8 de noviembre de 1.995), el recurso de casación establecido por la Ley de la Jurisdicción no puede fundarse en el error de hecho en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar las pruebas, y, por consiguiente, hemos de aceptar la declaración contenida en el auto de 31 de mayo de 1.993 de que los actos impugnados en vía contenciosa no han ocasionado al interesado daños o perjuicios graves de imposible o difícil reparación, lo que conduce a la desestimación del presente motivo de casación, puesto que, partiendo de tal premisa, no cabe entender infringidos los artículos 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia que los interpreta. Es cierto que en el caso enjuiciado el Tribunal "a quo" no describe los hechos de los que deriva la conclusión fáctica antes expresada,. pero si tal modo de resolver la pieza separada de suspensión se hubiese considerado insuficiente por defecto de motivación respecto a los hechos que se consideran probados, la parte recurrente debería haber invocado el motivo de casación contemplado por el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de las decisiones judiciales, motivo que no se ha articulado al formular el presente recurso de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, que también se acoge al artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, y que se hace valer como subsidiario del anterior, considera que el auto recurrido ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución y la interpretación que del mismo realiza la jurisprudencia, mencionandolos autos de 20 de diciembre de 1.990 y 17 de enero de 1.991, que consideran la apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris") como causa para determinar la suspensión de la ejecución de los actos administrativos recurridos, con fundamento en el artículo citado de la Constitución y en el principio de que "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón". El señor Abogado del Estado defiende que el motivo casacional es inadmisible, pues no cabe como tal invocar infracción de los principios generales del derecho, alegación que debemos rechazar, pues independientemente de que los principios generales del derecho constituyen fuente del ordenamiento jurídico (artículo 1.1 del Código Civil), lo cierto es que el motivo invocado por la parte recurrente se ampara en una jurisprudencia reiterada de esta Sala, que a su vez tiene su base en el artículo 24 de la Constitución. La doctrina de la apariencia de buen derecho significa, según repetidas declaraciones jurisprudenciales (cfr. autos de 20 de diciembre de 1.990, citado por el recurrente, 12 de enero y 23 de abril de 1.991), que cuando el recurso contencioso-administrativo interpuesto viene de antemano justificado de tal manera que, sin prejuzgar la decisión final que haya de adoptarse, puede de una manera ostensible entenderse que habrá de ser estimado, la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, que es también una tutela cautelar cuando resulta procedente, demanda la suspensión del acto administrativo combatido, basada en la apariencia de buen derecho del recurso promovido. En el supuesto enjuiciado no apreciamos que concurra esa apariencia de buen derecho, pues el recurrente fundamenta su pretensión de exclusión de la prestación social sustitutoria en un informe de alta del Hospital Ramón y Cajal, del cual no se desprende de un modo ostensible que la referida pretensión haya de prosperar, sin que se haya practicado prueba en el proceso iniciado ni se haya debatido sobre el alcance del referido informe en relación con el Cuadro Médico de Exclusiones del Servicio Militar, al que se remite el artículo 8 del Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia aprobado por Real Decreto 20/1.988, de 15 de enero (vigente por razón de la fecha de los hechos enjuiciados). La falta de apariencia de buen derecho da lugar a que entendamos que los autos combatidos en casación no han incurrido en la infracción que a través de este motivo se les atribuye, por lo que en consecuencia procede desestimarlo y, con él, el recurso de casación.

CUARTO

La desestimación de los motivos en que se funda determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a Don Plácido , conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Plácido contra el auto dictado el 31 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso nº 588/93-03, que denegó la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, auto que fue confirmado por el de 22 de junio de 1.993, que desestimó el recurso de súplica promovido contra aquél, e imponemos a Don Plácido el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado- Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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