STS, 28 de Junio de 1994

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso1116/1989
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.545.-Sentencia de 28 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Extranjeros. Asilo político. Trámite de audiencia.

NORMAS APLICADAS: Ley 5/1984 . Real Decreto 511/1985 . Ley de Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: Carece de fundamento la oposición del demandante al estar acreditado que se le puso de manifiesto el expediente

que se seguía.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final el recurso contencioso-administrativo núm. 1.116 de 1989 que ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Pedro Francisco , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de mayo de 1988, por el que fue desestimado la alzada entablada contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de abril de 1987, denegatoria de la condición de asilo político que tenía solicitado el recurrente. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, en el escrito de demanda, solicita que se dicte sentencia revocando el acto impugnado y declarando el reconocimiento de la condición de asilado de mi mandante.

Segundo

El abogado del Estado solicita en su escrito de contestación de la demanda dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria.

Tercero

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 21 de junio de 1994 , en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación formalizada en el recurso que decidimos, interpuesta contra resolución del Consejo de Ministros, confirmatoria en alzada de la adoptada con anterioridad por el Ministerio del Interior denegando la condición de asilado político solicitada por el recurrente, esta desprovista de serio fundamento, pues constreñida aquella impugnación, por la parte apelante, al aducido formal incumplimiento, en el procedimiento administrativo tramitado, del preceptivo trámite de audiencia previsto de consumo en elart. 12 del Reglamento publicado para la ejecución de la Ley 5/1984 , aprobado por Real Decreto 511/1985 y en el 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es de hacer notar, contrariamente a cuanto se afirma, que de las actuaciones administrativas obrantes en el expediente a los folios 53 y siguientes del mismo se desprende que en 21 de octubre se ofició desde la Dirección General de la Policía a la Jefatura Superior de Policía de Barcelona para que se informara al interesado, recurrente, "que hallándose instruido el expediente sobre su solicitud de asilo se le concede un plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de la recepción de la notificación, para que durante ese período, si así lo desea, pueda examinar el expediente, en las oficinas de esta instrucción, C/ Rafael Calvo, 33 de Madrid y alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes en apoyo de su solicitud; en caso de no poder desplazarse, podría presentar dichos documentos y justificaciones a través de esa oficina» cuya notificación fue efectuada regularmente el 6 de noviembre siguiente al actor, el cual sobre suscribir la diligencia correspondiente, hizo de otra parte constar el día 20 de iguales mes y año, una vez que le fue puesto de manifiesto el expediente núm. 20/1993 que se tramitaba en relación con su petición de asilo, que "no presenta nuevos documentos que aportar a la solicitud de asilo que efectuó en su día".

Segundo

Las concreciones de orden fáctico efectuadas en el apartado anterior, que han sido extraídas, según expresábamos de las actuaciones obrantes en el expediente, son determinantes de la íntegra desestimación del recurso que decidimos, sin necesidad de formular amplios razonamientos, por cuanto aquellas echan por tierra y demuestran suficientemente, sin duda alguna, cómo están desprovistas de todo fundamento las alegaciones articuladas por el actor al faltar el presupuesto de hecho aducido que las serviría de soporte y, consecuentemente en modo alguno cabe, ni afirmar que se ha arrojado al demandante a una situación de indefensión, pues se le concedió la audiencia legalmente prevista, ni por ende que han resultado infringidos los arts. 24 y 105 de la Constitución y 47.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Tercero

No son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm.

1.116/89, promovido por la representación procesal de don Pedro Francisco contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de mayo de 1988, por el que fue desestimada la alzada entablada contra la resolución del Ministerio del Interior de 23 de abril de 1987, denegatoria de la condición de asilado político que tenía solicitado el recurrente y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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