STS, 27 de Marzo de 2003

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2003:2116
Número de Recurso240/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 240/2000, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos y Dª Marí Jose , contra la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 1999, y en sus recursos nº 1171/95 y 1253/96 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Santa Eulalia De Ronçana, siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos y Dª Marí Jose se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Noviembre de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Enero de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, resolviendo de conformidad con lo solicitado en la súplica de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de Octubre de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Generalidad de Cataluña) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Marzo de 2003, en que tuvo lugar.QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 10 de Marzo de 1999, y en sus recursos acumulados números 1171/95 y 1253/96, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos y Dª Marí Jose , contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 20 de Enero de 1995 mediante el que fueron aprobadas definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Santa Eulalia de Ronçana.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó los recursos contencioso administrativos y los actores han formulado recurso de casación.

TERCERO

En él articulan tres motivos de impugnación, que vamos a estudiar a continuación, si bien desde ahora ya anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primero, formulado al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, se alega la infracción del artículo 24.1 de la C.E. y del artículo 7.3 de la L.O.P.J., por no haber resuelto la Sala de instancia sobre el tercer punto del suplico de la demanda.

Este motivo debe ser rechazado.

En el tercer punto del suplico había una remisión a lo especificado en el hecho noveno, pues se solicitaba la modificación de las clasificaciones y calificaciones urbanísticas "de acuerdo con lo solicitado en el hecho noveno de esta demanda y detalladas en las letras A), B), C) y D) de los planos aportados como documentos números 9 y 10".

Y lo cierto es que en ese hecho noveno se hacía depender la calificación del suelo de la propia clasificación como suelo urbano, de forma que denegada por la Sala esta clasificación resuelta quedaba la solicitud de calificación. Esto es lo que ocurre respecto de los números 1 y 2 de las propuestas del hecho noveno.

Respecto de la propuesta del apartado 3, encerraba a su vez dos solicitudes:

  1. La primera, que todos los sectores afectados con clave 7 pasaran a tener las claves 5 b) y P, petición esta que se supeditaba a que "desapareciese la afectación de la autopista Mataró- Abrera". Como la Sala de instancia mantiene esa afectación, claro está que la solicitud carecía ya de sentido.

  2. La segunda, que a los sectores A) y B) se les asignara la calificación 5-b) en lugar de la 5-c). Es cierto que la sentencia impugnada no contesta a esta petición específica pero esa irregularidad no puede acarrear la revocación de la sentencia, ya que la pretensión de cambio de calificación de la clave 5-c) a la clave 5-b) no está en absoluto justificada en la demanda, ni en ese hecho noveno donde se hace la propuesta ni al final del fundamento de Derecho octavo. Se trata, en consecuencia, de una pretensión injustificada, que debe entenderse rechazada con la desestimación global del recurso contencioso administrativo.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 38 del Reglamento de Planeamiento y de los artículos 7 y 10 de la Ley 25/88, de 23 de Julio, de Carreteras.

Tampoco el motivo puede prosperar.

A lo largo de todo el proceso, la parte actora (que es a quien incumbía la alegación, como base de su pretensión) nunca ha precisado claramente si la autopista "Mataró-Granollers" o "Cuarto Cinturón" es una carretera del Estado o de la Generalidad de Cataluña. En su demanda (páginas 18, 19, 20 y 21) mezcla presuntas infracciones de la Ley de Carreteras del Estado 25/88, de 23 de Julio, con infracciones de la normativa catalana de carreteras, tales como la Ley 16/86, de 11 de Julio, el Decreto 311/85, de 25 de Octubre, la Ley 23/83, de 21 de Octubre y la Ley 7/93, de 30 de Septiembre, llegando a decir que la "única motivación posible de la afectación es la redacción por el organismo competente (Dirección General de Carreteras del Estado o de la Generalidad de Cataluña) del anteproyecto o del estudio informativo legalmente establecido". Esta forma de plantear una pretensión, dejando en la nebulosa un dato fundamental, es incorrecta, pues el primer requisito que la lógica y el Derecho procesal exigen para elejercicio de pretensiones es la claridad de su alegación (artículo 399-1 de la L.E.C.).

Así las cosas, la Sala de instancia parte de la base de que esa carretera es autonómica, pues justifica su decisión en la circunstancia de ser la autopista una "determinación vinculante del Plan General de Carreteras de Cataluña de 25 de Octubre de 1985, que incluyó la ya citada autopista en su red básica primaria, constituyendo éste un Plan Territorial Sectorial, a tenor de la Llei de Política Territorial, de 21 de Noviembre de 1983".

La Sala de instancia, en consecuencia, ha aplicado Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación no pueden ser revisadas en casación (artículo 86-4 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio), y la parte recurrente no justifica en absoluto que la aplicable fuera la Ley estatal 25/88, de 23 de Julio.

SEXTO

En el tercer motivo se alega la infracción de los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley 6/98, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y 19.1-a) del Reglamento de Planeamiento.

Este motivo debe también ser rechazado.

Dejando aparte el dato de que la Ley 6/98 es muy posterior al acto impugnado (que es de 20 de Enero de 1995) y que, por ello, resulta inaplicable al caso de autos, es lo cierto que este motivo parece fundarse en una doble causa, a saber, primera, que las Normas impugnadas no contienen clasificación para los terrenos a los que se alude, y, segunda, que estos merecen la clasificación de suelo urbano.

Ninguno de los dos argumentos pueden ser aceptados. y así:

  1. - La parte actora no alegó en absoluto en la instancia que las Normas Subsidiarias no hubieran clasificado el suelo en cuestión. No alegó eso como motivo de impugnación de las Normas. Lo que dijo fue que el suelo debía clasificarse como suelo urbano, lo que es distinto. Y no puede ahora en casación exponer argumentos que no utilizó en la instancia.

  2. - Por lo que se refiere a la clasificación del suelo como urbano, la Sala de instancia valora el dictamen pericial prestado en autos (véase el segundo párrafo del fundamento de Derecho cuarto de la sentencia), y llega a la conclusión de que ese dictamen consigna "simplemente la existencia de servicios de suelo urbano en determinados y concretos tramos de diversas calles, sin ninguna visión global del conjunto que permita llegar a una conclusión general". Esta es una valoración de la prueba sobre un hecho (existencia de servicios) que no puede ser discutida en casación, como no sea (que no es) por la posible infracción de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o por la alegación de que la valoración efectuada sea irracional, contradictoria, o ilógica.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139 de la Ley 29/98), al no existir razones en contrario. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139-3 de la Ley Jurisdiccional procede limitar esta condena en costas a la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 2.400'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 240/2000, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en fecha 10 de Marzo de 1999 y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 1171/95 y 1253/96. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación hasta una cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.400'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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