STS, 2 de Febrero de 2001

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2001:626
Número de Recurso198/1996
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Val de San Vicente, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de Noviembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 812/94 promovido por la entidad "Tinamenor, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Val de San Vicente, y como codemandada la entidad "Maribel Santiañez, S.A.", sobre licencia de obras concerniente al Reformado del Proyecto de construcción de una nave industrial en Los Tánagos y sobre licencia de instalación de industria de transformación y comercialización de pescados.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente, y así lo hacemos, el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Pablo , en nombre y representación de la entidad "Tinamenor, S.A.", asistida por el Letrado Don Jesús Pellón Fernández-Fontecha contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Val de San Vicente y el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del mismo Ayuntamiento, ambos de fecha de 25 de Marzo de 1994, motivo por el cual anulamos parcialmente el primero en los términos que han quedado dichos en el Fundamento Jurídico Octavo de la presente Sentencia y ordenamos al Ayuntamiento demandado a adoptar las medidas legalizadoras que conforme a la legislación urbanística procedan, quedando desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en todo lo demás, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales al no apreciarse méritos para su imposición.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Val de San Vicente y por la entidad "Tinamenor, S.A.", habiendo ésta última desistido posteriormente del recurso, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de Enero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Val de San Vicente, la sentencia de 2 de Noviembre de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, delTribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 812/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad "Tinamenor, S.A." contra dos acuerdos de fecha de 25 de Marzo de 1994, emanados uno del Pleno del Ayuntamiento de Val de San Vicente y otro de la Comisión de Gobierno del mismo Ayuntamiento. Por el primero se otorgó licencia de obras concerniente al Reformado del Proyecto de construcción de nave industrial en Los Tánagos, promovido por "Maribel Santiáñez, S.A.", Proyecto éste que fue objeto de licencia municipal favorable otorgada el día 28 de Enero de 1993. El segundo de los actos administrativos impugnados es la licencia de instalación de industria de transformación y comercialización de pescados, solicitada por la misma entidad mercantil.

La sentencia de instancia estimó, parcialmente el recurso contencioso-administrativo, estimación que razona en el fundamento octavo con el siguiente tenor literal: "Por lo que hace a la imputada infracción de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, el escrito de demanda es tan parco que ni siquiera cita los preceptos de aquéllas que se reputan vulnerados, si bien en el curso de la vista oral el Letrado de la parte actora aludió al artículo 43 de dichas Normas. Ello nos obliga a cotejar las previsiones del proyecto reformado con las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Val de San Vicente a fin de verificar si las contradicciones advertidas por la parte actora son realmente tales. El escrito de demanda alude, en primer lugar, a la alineación de la nave con respecto del eje de la carretera, extremo éste que, sin embargo, esta Sala no localiza en el proyecto reformado sino que, más bien, es una de las determinaciones de la licencia otorgada el día 28 de Enero de 1993 por lo que en este momento no debemos pronunciarnos sobre el mismo. En segundo lugar, la parte actora acusa la inadecuación a lo dispuesto en las Normas Subsidiarias de los materiales utilizados en las fachadas de la edificación y la cubierta del edificio. Conforme a lo que se señala en el Proyecto reformado litigioso, las fachadas serán de hormigón vibrado en los 2,20 metros inferiores (1,50 metros en la fachada principal) y "panel sandwich de capa prelacada en el resto", material este último que también es el previsto para la cubierta. Pues bien, apreciamos aquí una discordancia entre los materiales referidos en el Proyecto y lo dispuesto en el artículo 43 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Val de San Vicente puesto que en tal precepto se indica con toda precisión que el material a utilizar en las cubiertas será preferentemente la teja árabe y otros tipos de teja de color y textura similares, con expresa prohibición del empleo de materiales diferentes. Por ello que hace a las fachadas, las Normas dicen que se "utilizará preferentemente la piedra", con expresa prohibición del empleo masivo "del ladrillo visto y en general de aquellos materiales cuyo color, textura y formas de acabado difiera ostensiblemente de los utilizados en las construcciones rurales tradicionales". Pues bien, la Sala considera que en estos dos concretos aspectos el Proyecto litigioso se aparta de las disposiciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, motivo por el cual el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado en este punto, estando obligado el Ayuntamiento de Val de San Vicente a adecuar a la legalidad urbanística vigente en el Municipio la licencia de obras recurrida. Asimismo, y a la luz de las alegaciones vertidas en el curso de la vista oral, tal consecuencia hay que extenderla a las carpinterías exteriores que, a diferencia de lo que en el Proyecto se contempla, habrá de ser de madera pintada o barnizada en tonos oscuros.".

En todo lo demás, el recurso fue desestimado.

No conformes con dicha sentencia interponen recurso de casación quien fue actor en la instancia y el Ayuntamiento de Val de San Vicente.

Posteriormente, la entidad "Tinamenor, S.A.", que fue demandante inicial, ha desistido del recurso de casación.

De este modo, el objeto del recurso de casación que decidimos se reduce a resolver la impugnación formulada por el Ayuntamiento de Val de San Vicente.

SEGUNDO

La lectura del razonamiento de la sentencia de instancia, demuestra que la justificación de esta estimación radica en la incompleta adecuación de uno de los actos impugnados a las Normas Subsidiarias aplicadas.

Como es sabido no es posible en el recurso de casación, cuyo conocimiento nos está encomendado, discutir sobre la interpretación y alcance de las Normas Autonómicas, aspectos que quedan encomendados a los órganos jurisdiccionales de los Tribunales Superiores.

Esta es la situación aplicable al caso controvertido, donde la Norma Subsidiaria aplicada tiene naturaleza autonómica.Desde esta perspectiva, la invocada vulneración del artículo 106.1 de la Ley Jurisdiccional y del principio de proporcionalidad es inaceptable pues los efectos directos que se derivan de la vulneración de las normas no pueden reputarse contrarios al principio de proporcionalidad. La sentencia se remite en el fallo a las "medidas legalizadoras que procedan", pronunciamiento que, por moderado, no puede reputarse contrario al principio de proporcionalidad invocado.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Val de San Vicente, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 2 de Noviembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 812/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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