STS, 20 de Octubre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso3403/1993
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D.Roberto Granizo Palomeque y por D. Ángel Daniel , Dª Marí Jose y D. Guillermo , representados por el Procurador D.Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, bajo la dirección de Letrado; y estando promovidos contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso nº 1280/92 promovido por D. Carlos Alberto y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Santander y D. Ángel Daniel , Dª Marí Jose y D. Guillermo , sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas, en nombre y representación de Don Carlos Alberto , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición entablado contra la Resolución de la Alcaldía de Santander, de fecha 13 de mayo de 1992, por la que se acuerda levantar la orden de suspensión de las obras que se encontraba realizando Don Ángel Daniel , en el Barrio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Peñacastillo, suspensión decretada por la Alcaldía con fecha 16 de marzo de 1992; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por el Ayuntamiento de Santander y por D. Ángel Daniel , Dª Marí Jose y D. Guillermo y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos, y una vez admitidos por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de octubre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo origen del recurso contencioso-administrativo, cuya resolución final ha dado lugar al presente de casación, lo constituye la resolución de la Alcaldía de Santander, de fecha 13 de mayo de 1992, por la que se acuerda levantar la orden de suspensión de las obras que se encontraba realizando

d. Ángel Daniel , en el Barrio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Peñacastillo.

SEGUNDO

Para poder dar adecuada respuesta a uno de los motivos del recurso de casación deducido por el referido Sr. Ángel Daniel , se estima necesario traer a colación los siguientes antecedentes: 1º. El indicado recurrente solicitó y obtuvo, con fecha 7 de agosto de 1991, licencia del Ayuntamiento de Santander para la reconstrucción de una vivienda unifamiliar 2º. D. Carlos Alberto , demandante en la instancia, denunció, con fecha 17 de febrero de 1992, la edificación que aquél estaba realizando por entender que la misma infringía las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana de Santander, y mas concretamente, las 7.19.2 -sobre parcela mínima bruta por vivienda- 7.19.6 -sobre superficie edificable-7.19.7 -sobre retranqueo a colindantes- y 7.19.8 -sobre altura máxima de la edificación- así como por no respetar la distancia mínima exigida por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en la Carretera Nacional 611 (Santander-Oviedo). 3º. El Ayuntamiento de Santander acordó, primero, con fecha 16 de marzo de 1992, paralizar las referidas obras por no ajustarse las obras a la licencia concedida, y después, con fecha 13 de mayo del mismo año, levantar dicha suspensión por entender que la obra en cuestión no incumplía las prescripciones denunciadas. Este último acuerdo es, como hemos dicho, el que dió lugar al recurso contencioso-administrativo, antecedentes del que ahora examinamos.

TERCERO

En la misma línea de precedentes, interesa también señalar que el último acuerdo referido fue recurrido en reposición -folio 147 del expediente administrativo- por el citado Sr. Carlos Alberto , insistiendo en que la obra en cuestión no se ajustaba a las prescripciones denunciadas; recurso que no fue resuelto expresamente, como se indicó en el escrito de interposición del contencioso-administrativo. Asimismo en la demanda se señaló dicha incidencia, si bien en el suplico de la misma tan sólo se interesó formalmente la nulidad de la Orden de 13 de mayo de 1992, por la que se declara el levantamiento de la suspensión, no así la de la desestimación presunta del recurso de reposición deducida frente a aquella. Conviene, por último, añadir que la sentencia que puso fin al proceso, y que ahora se recurre, dispuso textualmente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas, en nombre y representación de DON Carlos Alberto , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición entablado contra la Resolución de la Alcaldía de Santander, de fecha 13 de mayo de 1992, por la que se acuerda levantar la orden de suspensión de las obras que se encontraba realizando Don Ángel Daniel , en el Barrio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Peñacastillo, suspensión decretada por la Alcaldía con fecha 16 de marzo de 1992; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

CUARTO

La irregularidad del fallo transcrito lleva al ahora recurrente en casación Sr. Ángel Daniel a formular, un primer motivo, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 84 de dicha Ley en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello por entender que la omisión en la parte dispositiva de alguno de los contenidos de aquel precepto no constituye una simple cuestión formal sino que produce la, a su juicio, inevitable consecuencia de impedir a la Sala "entrar en el análisis de otras cuestiones (supuestas vulneraciones urbanísticas) que no fueron objeto de impugnación a tenor del contenido del suplico de la demanda". Hemos visto, sin embargo, que tanto en el escrito de interposición del recurso como en la demanda se precisa -en aquél- y se combate -en éste- ambos acuerdos, por lo que la omisión de uno de ellos en el suplico de la demanda, no puede hacernos olvidar el caracter antiformalista de nuestra Jurisdicción, que impide tengan trascendencia imprecisiones como la denunciada, siempre que, como aquí ocurre, la pretensión este formulada con la suficiente claridad, sin olvidar tampoco que, conforme al artículo 55 de dicha Ley, el recurso contencioso-administrativo puede deducirse indistintamente contra el acto que sea objeto de reposición, el que resolviere éste expresamente por silencio administrativo o contra ambos a la vez.

QUINTO

Por otra parte el ahora recurrente reconoció en la contestación a la demanda -hecho quinto- que "según se indica en el Hecho TERCERO de la Demanda, el recurrente D. Carlos Alberto , con abierta mala fé, formuló denuncia contra mi poderdante D. Ángel Daniel , porque, según él, incumplia el retranqueo y otros parametros urbanísticos", lo que así consta claramente en el indicado escrito -acompañado al folio 50 de las actuaciones- en el que no sólo se denuncia la inobservancia del retranqueo sino la infracción de las "siguientes Ordenanzas del Plan General de Santander: Ordenación 7.19.2...

7.19.6... 7.19.7... 7.19.8..." sobre las que todas las partes -incluida la ahora recurrente- han debatido largamente a lo largo del proceso, por constituir precisamente el núcleo esencial del debate. La omisión denunciada, que, en ningún caso ha sido determinante de indefensión, no tiene, pues, mas valor que el de una mera irregularidad no invalidante, por lo que el motivo debe decaer.

SEXTO

El segundo motivo del recurso deducido por D. Ángel Daniel y otros así como el primero y ùnico del Ayuntamiento de Santander debe correr igual suerte, dado que ambos se fundamentan en infracción de determinados preceptos de la Ordenanza del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad, que por revestir, en principio, el carácter de disposición reglamentaria autonómica no puede serexaminado por este Tribunal, ya que, a tenor del artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional escapan a la jurisdicción de este Tribunal las cuestiones atinentes a la interpretación y aplicación de normas autonómicas, respecto de las que el Tribunal Superior de Justicia es el supremo juez. Consiguientemente, no siendo relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida la supuesta infracción de las normas estatales que el recurrente imputa a aquella, el recurso deviene inadmisible.

Esto es así aún tratándose de actos administrativos de una Entidad Local, ya que si bien es cierto que el artículo 93.4 se refiere unicamente a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia "respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas", sin embargo lo realmente decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnados. Dicho de otro modo, existe una clara prevalencia del aspecto objetivo del precepto -el ordenamiento jurídico aplicado- sobre el aspecto subjetivo -la Administración de la que procede el acto administrativo-, pues a aquél responde el espiritu y finalidad de dichos preceptos. Por otro lado sería paradójico que pudieran residenciarse ante este Tribunal sentencias dictadas en relación con actos o disposiciones de los entes locales y en cambio no lo fueran las que se pronuncian sobre actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, más cuando la "ratio" de la norma excluyente -reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del derecho autonómico- es la misma en uno y otro caso.

SEPTIMO

Procedente será por consecuencia declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas por mitad de los recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación deducidos por el Ayuntamiento de Santander y por D. Ángel Daniel , Dª Marí Jose y D. Guillermo contra la sentencia de 11 de mayo de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 1280/92, todo ello con imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

20 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Enero de 2002
    • España
    • 23 Enero 2002
    ...las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.997, 7 de marzo de 1.997, 9 de marzo de 1.998, 3 de diciembre de 1.998 y 20 de octubre de 1.999, dictadas en sede de recurso de casación para la unificación de la doctrina bajo los números, respectivamente, 2.058/96, 1.554/96, 1.306/......
  • SAP Lleida 267/2017, 27 de Junio de 2017
    • España
    • 27 Junio 2017
    ...en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. ( SsTS de 18.11.04, 21.11.02, 23.6.00 y 20.10.99, entre otras Pues bien, en este caso, no existiendo prueba preconstituída de la exploración de la menor durante la instrucción, en el acto del plen......
  • STSJ Castilla y León 523/2010, 21 de Septiembre de 2010
    • España
    • 21 Septiembre 2010
    ...del principio de legalidad (SSTS 09/07/91 ( RJ 1991\5877), 24/02/92, 09/03/92, 07/04/95 ( RJ 1995\3260), 08/06/95 ( RJ 1995\4772), 20/10/99, 18/01/00, 28/06/02, 26/06/03, 25/09/03; y SSTC 58/1985 ( RTC 1985\58), 177/1988, 171/1989 y 210/1990 ( RTC 1990\210 ) ), puesto que el derecho constit......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Mayo de 2000
    • España
    • 10 Mayo 2000
    ...las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.997, 7 de marzo de 1.997, 9 de marzo de 1.998, 3 de diciembre de 1.998 y 20 de octubre de 1.999, dictadas en sede de recurso de casación para la unificación de la doctrina bajo los números, respectivamente, 2.058/96, 1.554/96, 1.306/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR