STS, 23 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso338/1994
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 338/94 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 449/91 sobre Plan Parcial, siendo parte recurrida el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Jose Augusto y otros nueve más. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 44/91 interpuesto por Don Jose Augusto , Don Ángel Jesús , Don Benjamín , Don Everardo , Don Joaquín , Doña María Virtudes , Don Romeo , Don Carlos José y las Compañías mercantiles Fincas de Boadilla, S.A. y Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A.,contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de 19 de diciembre de 1989, por el que se denegó la aprobación del Plan Parcial "El Cortijo Sur" de Boadilla del Monte, siendo demandada la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de Benjamín , Don Everardo , Don Joaquín , Doña María Virtudes , Don Romeo , Don Carlos José y de las Compañías mercantiles Fincas de Boadilla, S.A. y Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición entablado frente al Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, adoptado en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 1989, por la que se denegó la aprobación inicial del Plan Parcial "El Cortijo Sur", en Boadilla del Monte, debemos anular y anulamos los referidos actos -expreso y presunto- administrativos, dejándolos sin efecto alguno, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que acuerde la aprobación inicial del Plan Parcial "El Cortijo Sur" de Boadilla del Monte, continuando su tramitación conforme a Derecho, y desestimando la demanda en el resto de sus pedimentos; ello sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad de Madrid, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo. Por resolución de 30 de enero de 1996 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 7 de marzo de 1.996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de diciembre de 1.999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "se hace constar que el recurso se fundamenta en la vulneración de preceptos de la legislación estatal y de la doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretarla."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 338/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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