STS, 28 de Diciembre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso7212/1993
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 7212/93 interpuesto por la Generalidad Valenciana representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador D. Luis Pulgar Arroyo y por D. Matías representado por el Procurador D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, promovido contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1224/89 sobre Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, siendo recurrida la Generalidad Valenciana. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 1224/89 interpuesto por D. Matías contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 28 de diciembre de 1988 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, en el que han sido partes demandadas la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Matías contra Resolución del Hnble. Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 28 de diciembre de 1988, por la que aprobaba definitivamente con determinadas salvedades el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia. Y contra Resolución del mismo órgano de 2 de mayo de 1989, desestimatoria del recurso de reposición contra la anterior interpuesto. Declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto: a) el apartado segundo de la Resolución de 28 de diciembre de 1988, de aprobación definitiva del P.G.O.U. de Valencia; b) el art. 3.18 de sus Normas Urbanísticas. Desestimamos el recurso en cuanto a las demás peticiones del demandante. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad Valenciana, el Ayuntamiento de Valencia y D. Matías , y elevados los autos a este Tribunal, por resolución de 23 de febrero de 1995 se admitió el recurso, con traslado al recurrido para su oposición, formalizándose en escrito de 3 de abril de 1995, y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijando a tal fin el día 15 de diciembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación bien pudo haber sido inadmitido a trámite, tanto por los defectos existentes en los escritos de preparación presentados por la generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia, como por los apreciados en el escrito de preparación del recurso interpuesto por

D. Matías .

En efecto, por lo que se refiere a los escritos de preparación del recurso de casación presentados por el Ayuntamiento de Valencia y por la Generalidad Valenciana, ha de recordarse que el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso: 1º) el escrito de preparación del recurso de la Generalidad Valenciana dice: "cuarto.- El recurso se interpone por el motivo casacional previsto en el artículo 95.1 apartado 4º de la Ley Jurisdiccional, y siendo que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la misma Ley, se cumple a continuación la exigencia que se recoge a su vez en el artículo 96.2 de dicha ley, que exige la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En el presente caso se consideran infringidos los artículos, 76, 83, 97 ,117, 119, 120, 122 y 124 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y los artículos 36 a 38 y 46 a 62 y 77 y 78 del Reglamento de Gestión Urbanística, de aplicación a estos supuestos, normas cuya infracción es relevante y determinante del fallo de la sentencia", 2º) el escrito de preparación del Ayuntamiento de Valencia dice: "d) Esta parte tiene intención de interponer el pertinente recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, ya que en la sentencia se produce a nuestro juicio, infracción de las normas de ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial.

Es evidente que ninguno de los escritos cumple lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera cita el Ayuntamiento de Valencia- haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Respecto al recurso de casación formulado por D. Matías , aunque en el escrito de preparación justificó su admisibilidad por la infracción por la sentencia de instancia de determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley del Suelo, en el de interposición se olvida de ellos, e incluso de la propia sentencia recurrida, cuyos argumentos ignora, presentando un escrito de alegaciones en las que mezcla las cuestiones de hecho y de derecho, y se limita a reproducir en síntesis algunas de las ya formuladas en su escrito de demanda, llegando a solicitar en el Suplico que esta Sala declare "no ajustados a Derecho los Considerandos de la sentencia recurrida, por ser radicalmente nulos". Respecto a las dos determinaciones del Plan relativas a su finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de las que discrepa, la referente a la dedicación de una parte de ella a destino escolar no va acompañada de la cita de un solo precepto legal que considere infringido por la Sala de instancia, y en la relativa a la asignación a la edificación existente del grado 2 de protección, se menciona el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento, cuya invocación como motivo de casación carece notoriamente de fundamento, no sólo porque la relación entre la protección conferida por el Plan General y la elaboración de un Catálogo de edificios protegidos no fue suscitada en la instancia, sino porque el precepto mencionado no excluye la posibilidad de que aquellos instrumentos de planeamiento general establezcan las medidas de protección que estimen adecuadas a los edificios incluidos en su ámbito de aplicación.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación, sin que sea óbice paraenjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7212/93, condenando a los recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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