STS, 26 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2237/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Carlos María contra el auto de 16 de febrero de 1994 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su recurso núm. 380/86 . Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Castrillón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decido: que no se aprueba la relaicón de daños y perjuicios presnetadados por la represnetación procesla de D. Carlos María , por no haber quedado acreditado que haya sufrido perjuicio derivado de la anulación del acto administrativo recurrido, sin que se aprecien méritos para un especial pronunciamiento sobre las costa sde este incidente pro aplicación de lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional." SEGUNDO.- Notificado el anterior auto la representación legal de D. Carlos María presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar resolución, por la que, tras estimar el presente recurso de casación, se case y revoque el Auto impugnado, estimando las pretensioens del aquí recurrente, en el sentido de que se decrete, como daños y perjuicios, al cantidad de 14.820.000 ptas., dimanante todo ello del incidente de ejecución, o, subsidiariamente, la cantidad que corresponda; con cuantas consecuencias ello comporte.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala confirme el auto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna el Auto de 16 de febrero de 1994 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que en recurso de súplica ratificó el Auto de la misma Sala de 24 de enero de 1994, dictado en ejecución de la sentencia de la Sala de Asturias de 11 de febrero de 1988 confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 14 de noviembre de 1989, en cuyo fallo se acordaba la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios causados al recurrente, a determinar en ejecución de sentencia, que se deriven o traigan causa de la anulación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castrillón de 6 de noviembre de 1985 que había denegado la solicitud del aquí recurrente para que se paralizaran las obras de demolición, que amparadas por licencia, se estaban efectuando en vivienda unifamiliar unida a la que el recurrente ocupaba como arrendatario, por poner en peligro su estabilidad.

La antecitada sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ponía de relieve el hecho nuevo de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Avilés de 30 de septiembre de 1988 , declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por el recurrente sobre la finca urbana ocupada por el mismo, si bien añadía este Alto Tribunal que ello no eliminaba los perjuicios sufridos con anterioridad a ella.

SEGUNDO

Conviene precisar que el Juzgado de Distrito nº 1 de Avilés, dictó providencia de fecha 21 de octubre de 1988 en la que acordaba tener por instada la ejecución de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de 30 de septiembre anterior y requería al demandado --aquí recurrente-- para que desalojara la vivienda en el plazo de ocho días, lo que fue ratificado por Auto de 8 de noviembre de 1988 el desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia. Contra este auto se interpuso recurso de apelación en el que solicitaba fuese admitido en ambos efectos, dictándose providencia el 16 de noviembre de 1988 en la que se tenía por interpuesta la apelación y se requería a la parte a prestar fianza de cien mil pesetas, contra la que recurrió en reposición, aunque prestó la fianza el 24 de noviembre de 1988, reposición, que fue desestimada por Auto del propio Juzgado de Distrito de Avilés de 30 de noviembre de 1988 declarando no haber lugar a reponer la providencia. El recurso de apelación referido fue desestimado por Auto de 23 de enero de 1989 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés , que confirmó en todas sus partes el Auto de 8 de noviembre de 1988 del Juzgado de Distrito nº 1 , que por providencia de 13 de febrero de 1989 tuvo por instada la ejecución de los Autos de desahucio 271/87, requiriendo a la parte demandada a que en el término de ocho días dejara libre la finca urbana que ocupaba como arrendatario, sin haber lugar a concederle el plazo de dos meses por existir abuso de derecho, recurriéndose esta providencia en reposición, que fue desestimada por Auto del mismo Juzgado de 27 de febrero de 1989 , y que a su vez por providencia de 1 de marzo siguiente, decretaba el lanzamiento del demandado de la finca ocupada, señalándose para ello el 29 de marzo de 1989, pero por Auto de 3 de marzo se tuvo por admitido en un solo efecto recurso de apelación contra el auto de 27 de febrero de 1989. No obstante ello, la parte demandada presentó varios escritos solicitando la nulidad de diversos actos procesales, recurso de reposición contra la providencia de 1 de marzo y recurso de reposición contra el auto de 3 de marzo, por el que se admitía en un solo efecto el recurso de apelación contra el Auto de 27 de febrero de 1989, escritos que fueron desestimados en Auto de 10 de mayo de 1989 en que dicho Juzgado de Distrito decretó no haber lugar a admitir ninguno de los recursos solicitados por la demandada en esos autos, manteniéndose las resoluciones recurridas, y contra este auto también la parte formuló recurso de apelación el 14 de marzo, dictando el Juzgado de distrito nuevo Auto de 16 de marzo de 1989, declarando no haber lugar a admitir la apelación.

Contra este auto, de nuevo se presentó por la parte recurso de reposición, el que por Auto de 28 de marzo de 1989 decretó no haber lugar a la reposición de ese auto de 16 de marzo.

El Juzgado de Primera Instancia de Avilés en Auto de 22 de marzo de 1989 declaró no haber lugar a la admisión de la apelación en ambos efectos del Auto de 27 de febrero de 1988. La diligencia de lanzamiento del demandado en los autos, se efectuó el 29 de marzo de 1989 y el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Avilés de 24 de abril de 1989 confirmó el Auto del Juzgado de Distrito de 27 de febrero de 1989 , desestimándose el recurso de apelación.

TERCERO

La responsabilidad de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Constitución en relación con el 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , está basada en la existencia de un daño o perjuicio efectivo a una persona o entidad valuable económicamente, y que dicho daño esté en relación de causa a efecto con el acto de la Administración.

La sentencia de la Sala de Asturias de 11 de febrero de 1988 , confirmada por el Tribunal Supremo, decretaba la indemnización de los daños y perjuicios producidos al recurrente, a determinar en ejecución de sentencia, causados por la anulación del Acuerdo del Ayuntamiento de Castrillón de 6 de noviembre de 1985, en el que se denegaba la paralización de las obras de demolición, amparadas por licencia, queestaban efectuándose en la vivienda unida a la que ocupaba como arrendatario el recurrente. Los términos de la sentencia a ejecutar ponen de relieve que existe una obligación indemnizatoria de los daños producidos a determinar y cuantificar, lo que presupone que para la efectividad del cumplimiento de esa obligación indemnizatoria es preciso que realmente existan esos daños o perjuicios, y que sean acreditados los mismos por el interesado y además, que los daños indemnizables --en caso de haberse producido--solamente son aquellos que estén en relación de causa a efecto con la no paralización de las obras de demolición de la vivienda unifamiliar sita al lado de la del recurrente.

CUARTO

El Auto de la Sala del Tribunal "a quo" aquí impugnado, declara la falta de acreditación de perjuicios derivados de la anulación de ese acto del Ayuntamiento de Castrillón.

En la relación de daños y perjuicios que aportó la parte recurrente -- artículo 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil -- así como en la prueba pericial practicada en el incidente de ejecución de sentencia, tal como bien se expresa en el Auto impugnado, se parte de la base de que el recurrente tuvo que abandonar la vivienda, calculando el precio de alquiler de viviendas similar en una media de 125.000 ptas. mensuales desde 1988 a 1993 y comoquiera que el arrendatario- recurrente pagaba una renta mensual de 1500 ptas., obtiene la cantidad diferencial de 123.500 ptas. mensuales que supone 1.482.000 ptas. anuales y que capitalizadas al diez por ciento de interés, nos da la cifra de 14.820.000 ptas. en que se determinaba la cantidad indemnizable.

El Auto impugnado entendió, que la prueba practicada, no acreditaba en absoluto la producción de daños o perjuicios derivados del Acto administrativo anulado.

QUINTO

El primero de los motivos de casación opuestos por el recurrente, al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley Jurisdiccional modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril , se basa en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia del Auto recurrido con lo decretado en la sentencia a ejecutar, y en los dos siguientes, en base al artículo 95.1.4 de la citada ley jurisdiccional , se aduce la infracción del artículo 106.2 de la Constitución en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y los artículos 104 de la repetida ley jurisdiccional, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.1 y 118 de Nuestra Constitución .

Por su propia naturaleza el recurso de casación es de carácter extraordinario y por ende, limitado y tasado legalmente en cuanto a las causas originadoras del mismo y en los supuestos de su motivación. Concretamente, en el supuesto aquí contemplado, de ejecución de una sentencia firme, y de acuerdo con el artículo 94.1.c) de la ley jurisdiccional son susceptibles de recurso de casación los autos que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan lo ejecutariado.

Y sobre esta base, se ha de recordar ahora que la sentencia a ejecutar, decretaba la indemnización de daños y perjuicios que se deriven o traigan causa, o en definitiva, que sean consecuencia, de la anulación del Acuerdo municipal de 6 de noviembre de 1985, que había denegado la suspensión de las obras de demolición que se estaban realizando bajo licencia, en la vivienda adjunta a la ocupada por el recurrente. Es decir, los daños y perjuicios han de ir referidos en su asignación a la continuación de las obras de demolición de la citada edificación.

SEXTO

El Auto impugnado declara que no ha sido acreditada la realización de ningún daño ni la producción de perjuicio alguno emanados de la no paralización de esas obras demoledoras, de lo que deduce la lógica consecuencia de que ante la no existencia de daño o perjuicio acreditado, no procede fijar cantidad alguna o lo que es lo mismo determina la cantidad de cero pesetas, a esos efectos.

Como vemos, pues, el Auto recurrido no resuelve ninguna cuestión no decidida en la sentencia a ejecutar, ni mucho menos, nada que contradiga lo ejecutoriado, ya que se pronuncia sobre la obligación de indemnizar lo decretado en la sentencia, que cuantifica en una cantidad vacía de contenido económico al no apreciar justificada la producción o existencia de tales daños o perjuicios, razones que abonan la desestimación del presente recurso y de su motivación. Sólo nos resta añadir, a mayor abundamiento que no existe infracción de las normas reguladoras de la sentencia --aquí Auto-- porque el contenido y fallo del mismo --- artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --- es claro, preciso y congruente, con lo pretendido y con la sentencia a ejecutar al pronunciarse de modo categórico sobre la obligación de indemnizar y su cuantificación de cero pesetas, por lo que cumplimenta el fondo de la sentencia ejecutada.

Tampoco cabría hablar de infracción de los artículos. 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , porque en ellos se reconoce, si, el derecho a ser indemnizado de toda lesión sufrida en sus bienes o derechos, a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, lo que aquí no ha acontecido, puesto que el daño o perjuicio indemnizable iba referido ala consecución de un acto administrativo concreto, tal como fue declarado en la sentencia a ejecutar y aplicado en el Auto impugnado, ya que los daños y perjuicios acreditados en autos y en el incidente de ejecución de sentencia, tenían por causa el desalojo de la vivienda ocupada por el recurrente y arrendatario de la misma, lo cual no aconteció por consecuencia del acto administrativo contemplado en la sentencia como única causa posible de los daños indemnizables, sino que tal desalojo se produjo a consecuencia del pertinente juicio de desahucio, con diligencia de lanzamiento, hechos totalmente ajenos al supuesto contemplado en la ejecutada sentencia, siendo de hacer constar que en los citados trámites del juicio de desahucio, ya fue calificada por el órgano judicial, en una de sus resoluciones, como constitutiva de abuso de derecho, la conducta del recurrente en los trámites procedimentales.

Por los mismos motivos no podría tampoco hablarse de infracción del artículo 104 de la Ley Jurisdiccional, 118 y 24.1 de la Constitución y el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque el Auto impugnado si ha cumplido las declaraciones del fallo de la sentencia matriz, como hemos ya visto, con plena aplicación del principio de tutela judicial efectiva.

SÉPTIMO

Al no haberse estimado ninguno de los motivos opuestos por la parte procede declarar no haber lugar a este recurso de casación, con imposición de las costas causadas en el misma a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Carlos María contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de enero de 1994 , confirmado en súplica por el de 16 de febrero de 1994, dictados en el recurso 380/1986, en ejecución de la sentencia de 11 de febrero de 1988 confirmada por el Tribunal Supremo el 14 de noviembre de 1989 , con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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