STS, 21 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 2680/93 interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la Junta de Montes en Mano Común de Monteferro, contra la sentencia de 25 de marzo de 1993 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso- administrativo 4832/91, sobre aprobación de proyecto de delimitación de suelo para urbanizar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 4832/91 promovido por la Junta de Montes en Mano Común de Monteferro contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra Acuerdo del Ayuntamiento de Nigrán de 31 de octubre de 1.990, sobre aprobación del proyecto de delimitación del Sector "A" del suelo apto para urbanizar nº 1 de Monteferro siendo demandado el Ayuntamiento de Nigrán.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1993, en la que aparece el fallo que dice " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso administrativo interpuesto por La Junta de Montes en Mano Común de Monteferro contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra Acuerdo del Ayuntamiento de Nigrán de 31 de octubre de 1.990, sobre aprobación del proyecto de delimitación del Sector "A" del suelo apto para urbanizar nº 1, de Monteferro, sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por La Junta de Montes en Mano Común de Monteferro y, elevados los autos a este Tribunal, se interpuso el mismo. Por resolución de 4 de julio de 1995 se admitió y no personándose parte recurrida se señaló día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día, 9 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite por falta de fundamento. En el presente caso no cabe duda de que lo cuestionado en el recurso contencioso-administrativo -en cuanto a ordenamiento jurídico aplicado- son normas de derecho autonómico que tienen carácter relevante para el fallo dictado, deviniendo por tal causa inadmisible el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.2.a), en relación con el artículo 93.4 de la LRJCA. En efecto, lo trascendente en casos como el que aquí nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala (Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

En este caso, la lectura de la sentencia ahora recurrida pone claramente de manifiesto que el tema defondo planteado gira en torno a la interpretación de la Ley Autonómica 13/1989 de 10 de octubre, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, no puede ser examinado por este Tribunal.

SEGUNDO

Los términos en que se plantea el recurso de casación, también impiden que pueda rebasar el trámite de admisión. El recurso se articula en un único motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, citando expresamente la infracción del artículo 2º de la Ley 13/1980 de la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con el artículo 6º. de la misma Ley. Ante este Tribunal no puede denunciarse la infracción de estas normas autonómicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.4 LRJCA, toda vez que el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA, pues lo trascendente a efectos casacionales y así lo tiene declarado esta Sala (Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

Por todo lo expuesto, debería haberse declarado la inadmisión del recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LJRCA.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a ) y c) de la LRJCA - en relación con lo previsto en su artículo 93.4-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 2680/93, condenando a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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