STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso12581/1991
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el nº 12581/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la Sentencia de fecha 30 de Abril de 1991 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 413/90. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sala de instancia declara como hechos probados que con fecha 22 de Octubre de 1987 funcionarios de la Policía Municipal denunciaron a la Jefatura Provincial de Tráfico que el vehículo civil matrícula Y-....-YV circulaba a la altura del nº 183 de la calle Príncipe de Vergara, de Madrid, a 98 km/h a pesar de que la velocidad estaba limitada a 60 km/h, habiendo infringido el artículo 20 del Código de la Circulación lo que podía conllevar una multa de 20.000 ptas. Presentado el correspondiente pliego de descargo con fecha 25 de Enero de 1988 el Jefe Provincial de Tráfico de Madrid, por Delegación de la Delegada del Gobierno, impuso al Sr. Sebastián una multa de 20.000 ptas. como autor de la infracción del artículo 20 del Código de la Circulación contra la que interpuso el correspondiente recurso de alzada que fue desestimado, así como el oportuno recurso contencioso administrativo. En efecto: con fecha 30 de Abril de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Abogado D. Francisco García Sánchez, en nombre y representación de D. Sebastián , contra la resolución, de fecha 2 de Marzo de 1990, de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el citado Sr. Sebastián contra la previa resolución, de fecha 14 de abril de 1989, de la propia Dirección General de Tráfico, confirmatoria, en alzada, del decreto, de fecha 25 de enero de 1988, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, actuando por delegación de la Delegada del Gobierno en Madrid, por el que se impuso a D. Sebastián la multa de veinte mil pesetas, como autor de una infracción prevista por el artículo 20 del Código de la Circulación, al ser los referidos actos recurridos ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Sebastián , quién después de exponer las alegaciones que estimó oportunas pidió a la Sala que se dictara Sentencia mediante la cual se estimara el recurso y se dejara sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 1992 pidiendo que se dictara Sentencia confirmando la recurrida.CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de

D. Sebastián por las siguientes razones: 1ª) Porque como ya puso de manifiesto la Sentencia de instancia el ordenamiento jurídico que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia de la autoridad que impuso la sanción es el anterior al Real Decreto Legislativo de 2 de Marzo de 1990, que aprobó el Texto articulado de la Ley de la Seguridad Vial, por lo que deben desestimarse todas las alegaciones que hace el recurrente acerca de la aplicación de esta Ley, ya que los hechos enjuiciados acaecieron el día 22 de Octubre de 1987 y no se discute en el presente recurso la tipificación de los mismos, ni la procedencia de la sanción impuesta, limitándose a examinar la cuestión relativa a la autoridad competente para imponer la sanción, que a juicio del apelante es el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y no el Ministerio del Interior a través de la Jefatura Provincial de Tráfico, cuestión que en ningún caso estaría sujeta a las normas de retroactividad de las disposiciones legales. 2ª) Porque en el sentido indicado es correcto el análisis que de la legislación aplicable hacen los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia recurrida, que hace suyos esta Sala. Es de tener en cuenta, en todo caso, que el artículo 277 del Código de la Circulación disponía que la facultad de sancionar las infracciones a los preceptos de este Código compete al gobernador Civil de la Provincia en que se haya cometido y que los Gobernadores Civiles podían delegar esta facultad en los Jefes Provinciales de Tráfico, en la medida y extensión que consideraran competentes, delegación que en este caso se llevó a cabo por la Delegada del Gobierno de la Provincia de Madrid en el Jefe de Tráfico, según consta documentalmente en los Autos. Y el mismo artículo 277 establece en el apartado 3º que la sanción por infracciones a preceptos de este Código, ajenos a normas de circulación, cometidas en vías urbanas en las que el tráfico esté regulado por disposiciones municipales, así como las que puedan corresponder a conductores o vehículos de empresas municipalizadas, o determinar la suspensión del permiso de conducción, será siempre competencia de las autoridades a que se refiere el apartado 1 de este artículo a cuyo fin las denuncias que se formulen se remitirán a la Jefatura Provincial de Tráfico. Teniendo en cuenta lo dispuesto en este precepto en relación con el artículo 289, I y el 20 del mismo Código de Circulación es indudable la competencia de los Gobernadores Civiles y de la Delegada del Gobierno en Madrid para imponer sanciones a los infractores del precepto indicado, tal como ya puso de manifiesto la Sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Tercero, que no ha sido combatido en forma en el recurso. En este sentido, conviene subrayar que la sanción por infracciones que puedan determinar la suspensión del permiso de conducción, dice la Ley, son siempre competencia de las autoridades a que nos venimos refiriendo, con lo que queda excluida la competencia de los Alcaldes y de otras Autoridades y no puede prevalecer contra ella las disposiciones de la Ley de Bases del Régimen de la Administración Local 7/85 de 2 de Abril, que regula en su artículo 25 las competencias del municipio respecto a la ordenación de tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas. 3ª) Porque tiene plena aplicación la doctrina recogida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida cuando afirma que esta exclusiva atribución de competencias a las autoridades del Estado, que hace el artículo 277 del citado Código de Circulación , no es gratuita ni ordenada con el fin de sustraer de la competencia municipal la potestad para sancionar gran número de infracciones de tráfico sino que responde a una clara distinción entre la seguridad de las personas y de sus bienes y la mera ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, competencia ésta última exclusiva del municipio. Ello es así porque las tipifidades previstas en el Código de la Circulación que puedan llevar aparejada la suspensión temporal del permiso de conducción, incluidas en el citado artículo 289, I antes citado, tienden a preservar la seguridad de personas y bienes que como contenido fundamental de la seguridad pública es obligación del Estado, según el artículo 149.1.29 de la Constitución, seguridad pública que tiene un valor perfectamente diferenciado de la ordenación del tráfico de vehículos y personas en la ciudad, competencia ésta atribuida legalmente al municipio y que no resulta menoscabada por aquella otra que se reserva el Estado a través de los Gobernadores Civiles, Delegados del Gobierno y otras autoridades del Ministerio del Interior. Razones todas ellas que determinan a esta Sala a desestimar el recurso de apelación.

SEGUNDO

En atención a todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la Sentencia recurrida sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la Sentencia dictada el día 30 de Abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en el recursocontencioso administrativo nº 413/90, resolución que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

8 sentencias
  • SAP Cuenca 33/2011, 22 de Marzo de 2011
    • España
    • 22 Marzo 2011
    ...han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1.995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1.996 .....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de -por tan......
  • STSJ Canarias , 4 de Febrero de 2000
    • España
    • 4 Febrero 2000
    ...públicas. VII.- Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de fecha 19 de Julio de 1995, 27 de Septiembre de 1995 y 11 de Noviembre de 1996 , nos dice: .. El artículo 65 .4 del texto articulado de la Ley sobre tráfico , circulación de vehículos a motor y seguridad vial, tip......
  • SAP Sevilla 468/2015, 13 de Octubre de 2015
    • España
    • 13 Octubre 2015
    ...valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial SSTS 5.5, 30.11.95, 23.11 y 11.11.96 )". TERCERO En el caso presente, y a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, el informe pericial del Laboratorio de Biología- ADN de la B.P......
  • STSJ Andalucía , 30 de Abril de 1999
    • España
    • 30 Abril 1999
    ...en el artículo 68.4 del Real Decreto Legislativo 339/90 . En este sentido, debe tenerse presente lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-11-1996 : "(...) Es de tener en cuenta, en todo caso, que el artículo 277 del Código de la Circulación RCL_19341688 y NDL 5320) disponía q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR