STS, 8 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 20 de noviembre de 1992, sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado ante el Ayuntamiento de Málaga el 21 de septiembre de 1990 el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de dicha Corporación por el que se concedía a Piscis Constructora Promotora, S.A. licencia para la construcción de una nave industrial en la calle Carlos Goldoni, según proyecto redactado por Aparejador y por acuerdo de 5 de abril de 1991 el Ayuntamiento de Málaga desestimó dicho recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con el nº 856/91, en el que recayó sentencia de fecha 20 de noviembre de 1992, por el que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos en él impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 4 de marzo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga interpone recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 20 de noviembre de 1992 que, en virtud de impugnación deducida por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, anuló la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Málaga a la entidad mercantil Piscis Constructora Promotora, S.A., para la construcción de una nave industrial en la calle Carlos Goldoni, según un proyecto técnico redactado por aparejador.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación alega la Corporación recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 1.2 y 2.2. de la Ley 12/1986, de 1 de abril, pero de sus alegaciones resulta que de lo que discrepa- es de la doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en sentencias en que se trataba de la delimitación de las competencias de Arquitectos-Superiores y Arquitectos Técnicos para la elaboración de proyectos, sin aportar elementos que puedan justificar un cambio de criterio.Como hemos declarado en sentencias de 13 de marzo y 6 de febrero de 1998, 12 de marzo y 4 de enero de 1996 (entre otras muchas), en la Ley 12/1986, de 1 de abril, artículo 2º.2, la profesión de Arquitecto Técnico es objeto de un tratamiento singular, al igual que lo es la de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, artículo 2º.3, fuera del general correspondiente a los Ingenieros Técnicos, de suerte que sin perjuicio de asignarles sin limitación alguna todas las atribuciones de estos descritas en los apartados b) a

e) del artículo 2º.1 en relación con su especialidad de ejecución de obras, con sujeción a las prescripciones del sector de la edificación, en cuanto a la facultad de elaborar proyectos, con referencia a las atribuciones especificadas para los Ingenieros Técnicos en el apartado a) del artículo 2º.1, se la limita a los proyectos referentes a aquellas obras y construcciones que con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza, imponiendo en su Disposición Final 1ª.3 la remisión por el Gobierno a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en el que se regularían las intervenciones de los técnicos facultativos conforme a lo previsto en el artículo 2º.2 y de los demás agentes que intervienen en el proyecto de edificación.

Siguiendo lo dicho en las citadas sentencias, cuanto se acaba de exponer nos permite delimitar dentro de la profesión de Arquitecto Técnico el ámbito de sus facultades en lo que se refiere a la de elaborar proyectos. La misma, en primer lugar, ha de guardar relación con el que define su especialidad, no otro distinto que el de ejecución de obras, y concretamente, de las de arquitectura, concebida ésta como el arte de proyectar y construir edificios y de sus instalaciones complementarias, incardinado, por consiguiente, en el propio del sector de la edificación, y en segundo término, fuera de los supuestos legal y expresamente admitidos de intervenciones parciales en edificios construidos, demoliciones y organización, control y seguridad de obras de edificación, ha de tenerse por restringida a los supuestos de que las obras y construcciones objeto del proyecto no precisen de uno arquitectónico; concepto este que ha de reputarse como jurídicamente indeterminado por no haber sido objeto de definición legal y difiriéndose su concreción a una Ley aún no promulgada, y que en trance de integrarlo y dotarle de contenido, por una parte, no ha de entenderse como relativo a proyecto de Arquitecto Superior, ya que otros técnicos de este grado están también legalmente capacitados para proyectar obras de arquitectura, y por otra, al suponer una limitación para los Arquitectos Técnicos, ha de necesariamente considerarse como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media.

Este criterio interpretativo genérico de relación entre las atribuciones permitidas a los Arquitectos Técnicos y la naturaleza o entidad de los estudios realizados y superados para obtener su titulación, ha sido concretado por esta Sala, siempre en directa relación con el caso concreto contemplado en muy extensa y repetida doctrina plasmada, entre muchas otras, en las sentencias de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 y 6 de marzo de 1992, donde se declaró la improcedencia de que los Arquitectos Técnicos proyecten la construcción de nueva planta de una nave con finalidad agropecuaria que requiera obras de cimentación y forjado, así como las de esta Sala de 23 de mayo de 1992 que llega a la misma conclusión respecto a la construcción de una nave industrial sobre superficie de 400 m2. en una sola planta, y de 23 de marzo de 1992 la cual expresa que la construcción de una nave almacén de nueva planta compete a un Arquitecto Superior porque los Arquitectos Técnicos carecen de la facultad de elaboración de proyectos de obras relativos a la construcción de edificios, sea cual fuese su destino, que impliquen la cimentación con hormigón; la de 6 de mayo de 1992 referida a la construcción de una nave industrial declara la incompetencia de un Arquitecto Técnico para tal cometido, reiterando las de 10 de abril de 1990, 29 de enero y 26 de febrero de 1991 y 8 de abril de 1992 e insistiendo la de 7 de mayo de 1992 en negar competencia a los Arquitectos Técnicos para la construcción de una nave industrial, no menos que la de 18 de marzo de 1992 que proclama la incompetencia de los Arquitectos Técnicos, para la construcción de una nave industrial de una superficie de 300 m2. de estructura prefabricado a base de pórticos de hormigón armado y cerramiento de fábrica de bloque de hormigón. La de 3 de noviembre de 1992 también niega a los Arquitectos Técnicos competencia para proyectar la construcción de una nave de 10,25 metros de fachada y 40 metros de profundidad, siendo de 307 m2. la superficie total a construir.

La sentencia de instancia ha efectuado una acertada interpretación de los artículos citados de la Ley 12/1986, concorde con la doctrina legal expuesta, puesto que se trataba de la construcción de una nave-almacen, compuesta de cuatro módulos, adosados lateralmente, ocupando la construcción una superficie total de 6.390 metros cuadrados, con cimentación mediante zapatas de hormigón armado, arriostradas mediante cadenas, con estructura de perfiles laminados de acceso con nudos hiperestáticos, teniendo una alzado de 8.18 metros, habiéndose presupuestado la ejecución en 78.491.015 pesetas, por lo que el presente motivo de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

Como segundo motivo de casación invoca la parte recurrente el artículo 14 de la Constitución, que a su juicio ha sido vulnerado por la sentencia de instancia al reconocer a los Ingenieros Técnicos capacidad para proyectar naves industriales y no a los Arquitectos Técnicos, que disponen de una superior preparación. Sin embargo, faltan elementos esenciales para fundar este motivo. Ya se ha dicho que la cuestión de las competencias de los Arquitectos Técnicos ha de resolverse en atención al caso concreto, teniendo en cuenta la importancia de la obra proyectada. Para el éxito de este motivo de casación hubiera sido preciso que la parte recurrente acreditase no solo la identidad de capacitación técnica entre quellos profesionales sino que la licencia denegada conforme a un proyecto elaborado por un Arquitecto Técnico habría sido concedida si el proyecto hubiera sido suscrito por un Ingeniero Técnico.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, al pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 20 de noviembre de 1992, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

19 sentencias
  • ATS, 26 de Noviembre de 2013
    • España
    • 26 Noviembre 2013
    ...genéricos y, por tanto, inhábiles para fundar un motivo de casación (así, SSTS de 4 de mayo de 1999 , 9 de febrero de 1999 , 8 de marzo de 1999 , 6 de julio de 2000 , 9 de junio de 2009 y 2 de julio de 2009, sobre el 1091 CC ; 8 de marzo de 1999 y 18 de marzo de 2009, respecto del 1254 CC ;......
  • ATS, 21 de Enero de 2014
    • España
    • 21 Enero 2014
    ...genéricos y, por tanto, inhábiles para fundar un motivo de casación (así, SSTS de 4 de mayo de 1999 , 9 de febrero de 1999 , 8 de marzo de 1999 , 6 de julio de 2000 , 9 de junio de 2009 y 2 de julio de 2009 , sobre el 1091 CC; STS de 18 de marzo de 2002 , 22 de junio de 2006 , 25 de enero d......
  • ATS, 3 de Junio de 2015
    • España
    • 3 Junio 2015
    ...que la doctrina de esta Sala ha considerado excesivamente genéricos y, por tanto, inhábiles para fundar un motivo de casación (así, SSTS de 8 de marzo de 1999 y 18 de marzo de 2009, respecto del 1254 CC ; 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de ......
  • ATS, 14 de Octubre de 2015
    • España
    • 14 Octubre 2015
    ...que la doctrina de esta Sala ha considerado excesivamente genéricos y, por tanto, inhábiles para fundar un motivo de casación (así, SSTS de 8 de marzo de 1999 y 18 de marzo de 2009, respecto del 1254 CC ; 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR