STS, 6 de Julio de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso1696/1993
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 1696/93 interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Baltasar , y estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de enero de 1993 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso- administrativo nº 244/89 y acumulado 579/90 sobre denegación de licencia para obras de nave industrial y su derribo, siendo parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, y el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso promovido por D. Baltasar número 244/89, contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de A Coruña denegatorio de licencia de obras para la construcción de nave industrial ; y acumulado 579/90, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela que ordenaba el derribo de lo construido, en el que ha sido parte demandada la Xunta de Galicia y el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los acumulados recursos contencioso administrativo números 244/89 y 579/90 interpuestos por D. Baltasar , dirigido el 244/89 contra la desestimación por silencio administrativo, y posterior desestimación expresa por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, de 16-1- 90, del recurso de reposición formulado contra la resolución de dicho organismo, de 23-5-89, sobre denegación de licencia para obras de construcción de una nave industrial en el Polígono de Tambre, término municipal de Santiago de Compostela, y dirigido el 579/90 contra resoluciones de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 22-1-90 y 2-4-90 sobre orden de derribo de la nave levantada por D. Baltasar en dicho polígono; sin hacer imposición de las costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Baltasar , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 22 de junio de 1994 se admitió el recurso, dando traslado a los recurrido para su oposición, formalizandose por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en escrito de 16 de agosto de 1994, y por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez en escrito de 2 de septiembre de 1994, y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesa ante todo precisar que la sentencia a que responde el presente recurso decasación da respuesta a dos distintos recursos contencioso-administrativos interpuestos ambos por el también ahora recurrente en casación. El primero de dichos recursos -el 244/89- se deduce contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Comisión Provincial de Urbanismo, del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de dicha Comisión, de 23 de mayo de 1989, por el que se declaró subrogada la competencia municipal y denegó la autorización interesada por aquél para la realización de una determinada construcción - posteriormente el recurso se amplió contra el acuerdo de la referida Comisión expresamente desestimatorio del citado recurso de reposición- y en el segundo de dichos recursos contencioso-administrativo, -esto es el 579/90- se impugna la resolución -ahora sí- de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de 27 de enero de 1990, por el que se decretó la demolición de la nave levantada por el recurrente.

SEGUNDO

Ya con este simple punto de partida, habría que haber inadmitido el recurso de casación deducido contra la citada sentencia en cuanto al recurso contencioso-administrativo nº 244 de 1989, ya que pese a tratarse de un acto de una Comunidad Autónoma, el escrito de preparación del recurso no justificó, como exige el artículo 96.2 en relación con el 93.4 de la Ley Jurisdiccional, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de aquella ha sido relevante y determinante del fallo. La inobservancia de este requisito comporta, de conformidad con el artículo 100.2.a) la inadmisión del recurso.

TERCERO

Aún cuando se prescindiese, lo que no es posible, de la inobservancia a que se refiere el fundamento anterior se llegaría al mismo resultado con el simple examen del escrito de interposición del recurso. En efecto en el mismo se advierte que el recurrente no ha observado los requisitos previstos en el artículo 99.1 de la LRJCA, pues los términos en que se desarrolla el recurso no resultan acordes con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación. En este sentido, conviene recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 95 de la LRJCA. Como ha dicho esta Sala (por todos Auto de 16 de noviembre de 1996 de la Sección Segunda) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil-. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido".

CUARTO

En el caso examinado, además, el recurso se articula en dos motivos que no pueden tomarse en consideración. El primero -bajo la rubrica "el Tribunal > funda su fallo exclusivamente en un informe ambiguo"- se limita a criticar la valoración de la prueba realizada por la Sala "a quo", y los términos en los que se plantea el recurso impide que rebase el trámite de admisión por su carencia manifiesta de fundamento, pues lo que pretende la parte recurrente es alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida afirma, a la vista de las pruebas practicadas que "la parcela no contaba con el servicio de abastecimiento", siendo preciso recordar que en casación no puede ser alterada dicha apreciación de la prueba. En este sentido no esta de más señalar que conforme a constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, lo que no es el caso.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación también es inadmisible ya que ante este Tribunal no puede denunciarse la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma, como es la ley 11/1985 de 22 agosto de adaptación de la del Suelo a Galicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo

93.4 LRJCA, toda vez que el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA, pues lo trascendente a efectos casacionales y así lo tiene declarado esta Sala (Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo unanorma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

SEXTO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 b) y c) de la LRJCA - en relación con lo previsto en sus artículos 99.1 y 93.4-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por falta de fundamento. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1696/93, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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