STS, 1 de Junio de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso2782/1993
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 2782/93 interpuesto por D. Antonio , representado por el Procurador

D. Luis Pulgar Arroyo y estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de abril de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 1274/87 sobre aprobación de Normas Subsidiarias, siendo partes recurridas la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador D. Juan del Olmo Pastor y el Ayuntamiento de Balmaseda, representado por la Procuradora Doña Susana Yrazqui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 1274/87 promovido por D. Antonio contra el acto presunto de la Diputación Foral de Bizkaia, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Departamento de Acción Territorial y Municipal de dicha Diputación Foral, de 24 de abril de 1987, por la que se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias de Balmaseda, en el que han sido partes demandadas la Diputación Foral de Bizkaia y el Ayuntamiento de Balmaseda.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO Que, con desestimación del presente recurso contencioso- administrativo número 1274 de 1.987, interpuesto por D. Antonio , representado por el Letrado D. Andrés Prieto Alonso de Armiño, en relación con el acto presunto de la Diputación Foral de Bizkaia, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Departamento de Acción Territorial y Municipal de dicha Diputación Foral, de 24 de abril de 1987, por la que se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Balmaseda, en el extremo referido a la clasificación urbanística del terreno de la titularidad patrimonial del recurrente, situado en el paraje de la Magdalena de dicho término municipal, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida en cuanto al extremo referido objeto de impugnación, en el que, por tanto, la debemos confirmar y la confirmamos; sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta primera instancia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Antonio , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 4 de julio de 1995 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos, oponiéndose por sendos escritos de 5 y 7 de septiembre de 1995, y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de mayo de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite por su defectuosa preparación. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEGUNDO

En el presente caso, en que es objeto de impugnación la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Balmaseda por la Diputación Foral de Bizkaia, se dice simplemente en el escrito de preparación del recurso que " el presente recurso se funda en el apartado 4 del art. 95 de la L.J., que establece que el recurso de casación habrá de fundarse en: infracción de las normas de ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestión objeto de debate". Ni siquiera se citan las normas que se consideran infringidas, por lo que es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2782/93, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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