STS, 4 de Octubre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4281/1993
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 4281/1993 interpuesto por el procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Andrés , contra la sentencia de 19 de junio de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso- administrativo 318/1992 sobre declaración de ruina. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 318/92 promovido por D. Andrés contra la resolución de 8 de junio de 1992 por la que se declaraba la ruina el inmueble del edificio nº NUM000 de la Avenida DIRECCION000 en Gijón, en el que ha sido partes demandadas el mencionado Ayuntamiento y la entidad Construcciones Jovino Puente, S.L.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de Junio de 1993, en la que aparece el fallo que dice " Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Andrés y de Dña. Fátima (posteriormente desistida) por ser conforme a Derecho la resolución impugnada de la que se ha hecho mérito suficiente en la relación fáctica de esta Sentencia. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Andrés , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 17 de septiembre de 1996 se admitió y se dio traslado al recurrido, oponiéndose por escrito de 29 de noviembre de 1996 señalándose día para la votación y fallo, fijándose a tal fin el día, 22 de septiembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite, por falta de fundamento. El recurrente fundamenta el recurso de casación en un único motivo al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LRJCA, y se denuncia la infracción del artículo 183.2.a de la ley del suelo y jurisprudencia que se cita.

Los términos por los que discurre el motivo de casación revelan su falta de fundamento, ya que tiene por objeto discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en concreto de la prueba pericial para concluir que en el caso examinado no concurre la situación de ruina del inmueble. Pues bien, a estos efectos no esta de más traer a colación, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, que en vía casacional no es posible alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, salvo que se justifique la infracción de normas o criterios jurisprudenciales reguladores de la valoración de determinadaspruebas (Sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no está tasada, lo que no ocurre con la pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, conforme a los artículos

1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras) pues sus preceptos reguladores no tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez y no le vincula.

Por todo lo expuesto, debería haberse declarado la inadmisión del recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LJRCA.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten el causas se desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 4281/93, condenando a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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