STS, 19 de Abril de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3964/1995
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Inocencio , representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 31 de enero de 1995, sobre ejecución provisional de sentencia, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de El Espinar, representado por el Procurador D. Emilio García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 18 de noviembre de 1994 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, tuvo por ejecutada provisionalmente la sentencia de dicha Sala de 15 de abril de 1993, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Inocencio contra acuerdo del Ayuntamiento de El Espinar de 9 de abril de 1990 por el que se denegaba licencia de apertura para una explotación agropecuaria caballar, e interpuesto contra aquél recurso de súplica, fue desestimado por auto de 31 de enero de 1995.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto por D. Inocencio el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 14 de abril de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Inocencio , que obtuvo de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sentencia de 15 de abril de 1993 por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de El Espinar de 9 de abril de 1990, por el que se denegaba licencia de apertura para una explotación agropecuaria caballar en una finca sita en la zona de Cañada del Viento, polígono NUM000 , parcela NUM000 , interpone recurso de casación contra el auto del indicado tribunal, de 18 de noviembre de 1994, confirmado por el de 9 de abril de 1990, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra él, por el que se declaraba, en trámite de ejecución provisional de dicha sentencia en tanto se resolviera el recurso de casación formulado contra ella por el Ayuntamiento de El Espinar, correctamente ejecutada aquélla en virtud de acuerdo del citado Ayuntamiento de 9 de abril de 1990 por el que, tras la instrucción del oportuno expediente según el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas (RAM), resolvía la denegación de la licencia solicitada.

SEGUNDO

Cuando se trata de recursos de casación interpuestos contra autos recaidos en ejecución de sentencias, esta Sala ha declarado (sentencia de 25 de enero del presente año y las que en ella se citan), que no son invocables los motivos de casación recogidos en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), sino únicamente los que señala el artículo 94.1.c) del mismo cuerpo legal, que sólo permite el recurso de casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia por dosmotivos: que resuelvan cuestiones no decididas directa ni indirectamente en la sentencia que se ejecuta o que contradigan lo ejecutoriado. Aunque en el presente recurso se oponen cuatros motivos de casación al amparo del artículo 95.1 LJ, de su argumentación resulta con toda claridad que el recurso de enmarca en el ámbito de su artículo 94.1 c), pues se imputa a las resoluciones del Tribunal "a quo" el contradecir lo dispuesto en su sentencia de 15 de abril de 1993, al declarar ejecutada aquélla por la instrucción por el Ayuntamiento de El Espinar del correspondiente expediente para el otorgamiento de la licencia solicitada por el recurrente, conforme al RAM, pese a que la resolución del mismo fuera denegatorio de dicha licencia.

TERCERO

Como ha declarado esta Sala en su sentencia del pasado dia 13, que desestimó el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de El Espinar contra la sentencia de cuya ejecución provisional nos ocupamos, aunque el fallo de dicha sentencia contenga un reconocimiento del derecho del administrado a la obtención de la licencia solicitada, del íntegro contenido de aquél así como de su fundamentación, resulta claramente que no es una declaración tan terminante sino la mas limitada del derecho del solicitante de la licencia a que no le fuera denegada, por razones urbanísticas, conforme al artículo 30.1 RAM, como había hecho la citada Corporación, sino el de que la solicitud fuera tramitada conforme prescribe el citado reglamento y se adoptare, en definitiva, la resolución que se estimare procedente.

Habiendo sido denegada la licencia de instalación de la actividad agropecuaria solicitada por entender el Ayuntamiento de El Espinar que la misma pretendía emplazarse en una parcela calificada como zona de especial protección forestal, la Sala de instancia consideró errónea esta calificación y anuló el acuerdo denegatorio, ordenando que la licencia se tramitara conforme previene el RAM partiendo de la calificación del suelo como no urbanizable común. En cuanto a las licencias de obras solicitadas para la construcción de una cuadra, almacén y garaje y para una vivienda unifamiliar anexa, cuya tramitación había suspendido el Ayuntamiento hasta decidir sobre la de actividad, la Sala de instancia no hace otro pronunciamiento en su fundamento séptimo que el de que "en su caso" habría de actuarse conforme a lo previsto en el artículo 85, en relación con el 43.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. No hay, pues, ningún argumento favorable o contrario a las licencias solicitadas sino el reconocimiento de un derecho a la tramitación de aquellas, de tal modo que la ejecución de la citada sentencia se ha cumplido, como ha decidido el Tribunal "a quo", por la actuación del Ayuntamiento del Espinar efectuando esa tramitación. Como consecuencia del expediente instruido el Ayuntamiento recurrido ha denegado la licencia de actividad por estimar que implicaría un riesgo de contaminación para las aguas de un embalse destinado al abastecimiento de la población situado a 95 metros de la explotación, y ese acuerdo, aunque revisable jurisdiccionalmente, excede del ámbito del proceso resuelto por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de abril de 1993 y, en consecuencia, su control no puede pretenderse al amparo de la ejecución provisional de dicha sentencia.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Inocencio contra el auto de la Sala de la Sala de lo Contencioso en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 31 de enero de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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