STS, 23 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso69/1994
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 69/94 interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la mercantil Etablissment Belmart, contra la sentencia de 5 de Mayo de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso contencioso-administrativo 2038/92, sobre Plan General de Ordenación Urbana, siendo recurridos el ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide y la Junta de Andalucía, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Málaga, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 320/89 promovido por la mercantil Etablissment Belmart contra la Resolución de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía de 3 de junio de 1986 que aprobó la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, siendo partes demandas la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Marbella.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1993, en la que aparece el fallo que dice " Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Etablissment Belmart, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 13 de febrero de 1996 se admitió y se dio traslado a los recurridos, formalizándose por escritos de 28 de marzo y 14 de mayo de 1996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de diciembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la LRJCA dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el núm. 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas por los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.De acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Auto de 18 de septiembre de 1995) del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEGUNDO

En el presente caso basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que no se ha cumplido esta última exigencia por lo que la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación pues aquel únicamente dice que " resultan asimismo cumplidos los requisitos de legitimación para recurrir en casación y de plazo a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 96. Se hace constar, por último, que el recurso de casación habrá de fundamentarse en la vulneración de preceptos de Derecho Estatal y de la doctrina jurisprudencial para su interpretación, concretados en infracción de preceptos de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976, del Reglamento de Planeamiento y de la doctrina jurisprudencial correspondiente en relación, especialmente, con las normas competenciales de aprobación de los Planes. "

Por tanto, no se precisan, como exige el artículo 96.2 de la LRJCA, las normas concretas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se reputan infringidas, ni por ende se justifica que su pretendida infracción haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito como, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a ) y c) de la LRJCA - en relación con lo previsto en sus artículos 96.2 y 93.4-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa interposición y falta de fundamento. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 69/94, condenando a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

1 sentencias
  • SAP A Coruña, 15 de Julio de 2002
    • España
    • 15 Julio 2002
    ...ex novo, pues, de lo contrario, no podría, en nombre del representado, consentir en esa junta universal (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1999)" y no consta tal autorización por la sociedad representada por el Sr. Jesús Luis . La nulidad de la junta arrastra la de todos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR