STS, 21 de Mayo de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso3982/1989
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Adolfo y Luisa contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. De Cabo Picazo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Denia instruyó sumario con el número 12 de 1988 contra Adolfo y Luisa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 20 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO.- Los procesados Adolfo , nacido el día 2 de junio de 1955, ejecutoriamente condenado en sentencias de 7-10-81 y 29-11-84 a penas de prisión menor y multa en ambos casos y apreciándose reincidencia en la última de las condenas indicadas, en la madrugada del día 2-12-87 entraron en el Bar Club DIRECCION000 , sito en el término municipal de Pedreguer, propiedad de Araceli y en el que trabajaba la procesada, rompiendo una de las ventanas del establecimiento, y una vez en el interior forzaron una máquina registradora y dos recreativas, apoderándose de 200.000 pts. en monedas que las referidas máquinas contenían. Los procesados fueron detenidos a la 15'30 horas del mismo día ocupándoseles un cubo de plástico conteniendo 38.000 pts. en monedas, que guardaban en el maletero del vehículo de su propiedad en el que iban circulando; y que fueron entregadas a la referida Araceli . Los procesados causaron daños en el establecimiento por 159.744 pts. de valor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y CONDENAMOS a los procesados en esta causa Adolfo y Luisa como autores responsables de un delito de robo ya definido y la concurrencia de la reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la conducta del procesado, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor a Adolfo y a la pena de siete meses y un día de prisión menor a Luisa con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, al pago de todas las costas del juicio y de una indemnización de 321.744 pts. a la perjudicada Araceli . Abonamos a los procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado instructor. Notifíquese la presente resolución a tenor del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por losprocesados Adolfo y Luisa , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los procesados Adolfo y Luisa se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción del Principio Constitucional del Derecho a la "Presunción de Inocencia", en relación con los números 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto del vacío probatorio existente en la causa, no puede deducirse la participación de los acusados en los hechos que se declaran probados.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento da fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de mayo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acaso tenga interés señalar, frente a los argumentos de la parte recurrente y antes de entrar en el fondo de la impugnación, que la Sala puede decidir el recurso sin celebración de vista siempre, salvo cuando las partes (se viene entendiendo que cualquiera de ellas) solicitaren dicha celebración y (es decir, además) la pena impuesta o que pueda imponerse fuere superior a 6 años, o cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista por su complejidad, salvo en el supuesto más específico de ser aconsejable la publicidad de los debates, por ejemplo, por el interés colectivo del tema o porque se trate de alguno de los delitos comprendidos en los títulos que el artículo 993 bis a), así redactado por Ley 21/1988 de 19 de julio, establece.

Como es bien sabido, el recurso de casación, una vez formalizado, no puede ser objeto de alteraciones de ningún tipo y, desde luego, no pueden discutirse ya los hechos consignados en la resolución recurrida, salvo cuando el recurso se hubiere interpuesto por motivo del número 2 del artículo 849 (artículo 897 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Tratándose de la denunciada vulneración de la presunción de inocencia, el informe oral habrá de consistir, como el escrito, en poner de relieve que no hay prueba de cargo advenida correctamente al proceso y desarrollada con regularidad constitucional y procesal, que es lo que ha hecho, razonándolo, el recurrente.

SEGUNDO

Entrando ya en el examen del recurso, hay que señalar lo siguiente: se trata de un robo en la madrugada del 2 de diciembre de 1987 en un Club sito en el término municipal de Pedreguer, Alicante, en el que penetraron los autores del hecho rompiendo una de las ventanas y forzando una máquina registradora y dos recreativas, apoderándose de 200.000 pesetas en monedas.

El problema radica en constatar si hubo o no prueba de cargo de que los procesados fueran precisamente los autores. La Sala debió argumentar, porque se trataba de una prueba de indicios, cuál fuera el correlato existente entre los indicios y la conclusión. La falta de argumentación formal en la sentencia no quiere decir, sin embargo, sin más, que no existan razones. Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, podría suplir este vacío, si hubiere lugar a ello, en el entendimiento de que la condena por prueba de indicios no tiene que ser menos segura y fiable que la que deriva de prueba directa, aunque, en todo caso, sí es imprescindible en la prueba indiciaria o circunstancial que sean varios y absolutamente probados los indicios que sirven para la condena, siendo absolutamente rechazable utilizar la conjetura o sospecha para la declaración de su existencia, y que el correlato entre ellos y la conclusión sea razonable, conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia humana y de los criterios científicos.

En este caso, las diligencias se iniciaron por atestado de la Guardia Civil, a las 15 horas y 30 minutos del 2 de diciembre de 1987, cuyas Fuerzas procedieron a identificar a los ocupantes del vehículo (los procesados), en cuyo maletero llevaban un cubo de plástico conteniendo una bolsa de mano con varias monedas de cien pesetas y dos bolsas, también de plástico, y una funda de almohada con otras varias monedas de 25 pesetas. El imputado, en su declaración ante la Guardia Civil, dice que el dinero estaba depositado en la huchas de los chiquillos, que lo habían cogido para pagar el alquiler del vehículo y que pretendía cambiarlo en los bares o donde fuera, pues los bancos estaban cerrados (folio 3), lo que repite al folio 6.

Al folio 4 existe una diligencia policial manifestando que entre las monedas aparece un trocito de madera del mismo tipo con el que se construyen los cajones interiores de las máquinas tragaperras.Por otra parte, la imputada trabaja en el Club donde se produjo el robo al que ya se ha hecho referencia e insiste en que las monedas eran las que guardaba para sus hijos para Navidades y Reyes (folio

5).

Adolfo declara en el Juzgado, según consta al folio 9, y, entre otras cosas, dice: que se afirma y ratifica en lo ya manifestado, que tenían el dinero guardado en tres huchas, que eran de madera, por fuera oscuras y por dentro de formica blanca, que las huchas las tiraron al contenedor, que el trozo de madera que la Guardia Civil acompaña al atestado puede ser de las cajas de las huchas, que trabaja esporádicamente, es rotulista y gana unas 110.000 a 120.000 pesetas mensuales y, por último, que rompieron las huchas para pagar el alquiler del coche. El lunes pasado, dice, tenía que pagar 22.000 pesetas: se trataba de un apuro económico momentáneo.

Luisa declara en el Juzgado, al folio 11, y dice, entre otras cosas, que tiene dos hijos de 7 y 9 años y el que vive con ella; el otro procesado tiene un hijo; sus hijas viven en Torrente con los abuelos; las monedas estaban en 3 huchas, cada una con el nombre de un hijo, que las huchas las tiraron, al romperse, que el trozo de madera puede ser de las huchas. No necesita robar, gana de 5.000 a 30.000 pesetas diarias y tiene dos pisos.

Las monedas sustraidas fueron de 200, 100, 50 y 25 pesetas. A los imputados se les ocuparon 82 de 100, 1.183 de 25, 4 de 50 y 5 de 5 pesetas.

En las indagatorias mantienen sus anteriores manifestaciones (folios 43 y 44).

En el juicio oral se reprodujeron también las anteriores declaraciones.

TERCERO

Así las cosas, es necesario concluir que realmente no hay prueba de cargo respecto del robo por el que fueron condenados.

Habría que unir a las pruebas existentes (ocupación de monedas en el vehículo en el que viajaban y actividad de la mujer en el Club donde el robo se perpetró) un hecho: el robo mismo sobre el que tales indicios no se ofrecen con las características de inequivocidad imprescindibles para una condena. El robo está probado. También lo está que fueron unas 200.000 pesetas las sustraidas en la madrugada del día 2 de diciembre. Es a las 15'30 horas cuando son detenidos y se ocupan sólo 38.000 pesetas. La mujer presta servicios, como ya se dijo, en el Club. La astilla o trozo de madera no ha sido objeto de examen.

Se trata, como se ve, en último término, de conjeturas o sospechas. Se podría incluso reflexionar sobre la existencia de una receptación porque ciertamente el contraindicio no parece tener prueba, pero nadie acusó por este delito. No es fácilmente explicable la diferencia entre el dinero sustraido y el ocupado, ni tampoco cuadra bien el forzamiento de la ventana con el servicio que en el Club prestaba la procesada. De entre las diferentes opciones no es posible seleccionar la que más perjudica a los reos, sobre base tan endeble no constitutiva realmente de prueba indiciaria.

En virtud de cuanto antecede, ha lugar a la estimación del recurso y a dictar otra sentencia absolutoria conforme a Derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por los procesados Adolfo y Luisa contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 20 de mayo de 1989, que les condenó por delito de robo, que casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Denia con el número 12 de 1988 yseguida ante la Audiencia Provincial de Alicante por delito de robo contra los procesados Adolfo y Luisa , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de mayo de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- No están probados los hechos que se recogen en el relato histórico de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Procede, por consiguiente, dictar una sentencia absolutoria.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados en esta causa, Adolfo y Luisa , del delito de robo del que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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