STS, 4 de Mayo de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2842/1990
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Grande Pesquero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas número 685/89 contra Cesar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 2 de febrero de 1990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Se declara probado que sobre las 15,30 horas del día 8 de marzo de 1989, Cesar , cuando se encontraba detenido en los calabozos del Palacio de Justicia de Barcelona a disposición del Juzgado de Guardia, cuando fué llamado Alejandro , también detenido, fué puesto en libertad, ya que éste firmó la ficha por el otro dado el error policial, si bien había vuelto a la celda al ser llamado. Al ser confrontadas las huellas dactilares quedó descubierto, no logrando salir en libertad. El acusado se encontraba en un estado de excitación nerviosa producido por la situación de detención".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Cesar como autor responsable de dos delitos del artículo 470 de Usurpación del estado civil y del artículo 303, en relación con el artículo 302 nº 1 del Código Penal de falsedad en documento oficial, precedentemente definidos con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 10 nº 15 y de arrepentimiento espontáneo del art. 9 nº 9 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA de 30.000 ptas., con arresto sustitutorio de 16 días por el primero de los delitos señalados y a la de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y 30.000 ptas. de multa con 16 días de arresto sustitutorio, accesorias y pago de costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computada en otra.- Notifíquese a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma a interponer ante esta Secretaría y que se sustanciará en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, teniendo para ello el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia."3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Cesar que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la

    L.E.Cr., así como de precepto constitucional al amparo del art. 5, de la LOPJ, por entender infringido el derecho a la Presunción de inocencia, dados los hechos que se declaran probados.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, impugnándolo subsidiariamente. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de abril de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un único motivo de infracción de Ley se conforma el recurso de casación interpuesto por el procesado y se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender impugnado el principio constitucional de presunción de inocencia, dados los hechos declarados probados.

Sostiene el motivo que aunque no sea muy acertada la redacción de los hechos, se deduce de ellos que el recurrente, Cesar , firmó la ficha del detenido Alejandro , que iba a ser puesto en libertad, aunque al ser llamado de nuevo, volvió a su celda y tras confrontarse las huellas dactilares, se descubrió el error y no se le puso en libertad, añadiendo el relato probado que se encontraba en un estado de excitación nerviosa producida por la situación de detención. A juicio del recurrente, al condenársele por los delitos de usurpación de estado civil del art. 470 y de falsedad del artículo 303, en relación con el art. 302,1º del Código Penal, con las circunstancias modificativas, agravante de reincidencia y atenuante de arrepentimiento espontáneo, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que se le inculpa por unos hechos debidos a un error policial y a un estado de excitación nerviosa.

SEGUNDO

A este respecto conviene destacar que la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1979 (art. 6,2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13 de abril de 1977 (art.14,2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia.

Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum , y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción -sentencias 31/1981, de 28 de julio, 13/1982, de 1 de abril, 36/1983, de 11 de mayo, 107/1983, de 29 de noviembre, 124/83, de 21 de diciembre, 9/1984, de 30 de enero, 24/1984, de 23 de febrero, 108/1984, de 26 de noviembre, 37/1985, de 8 de marzo, 100/1985, de 3 de octubre, 174/1985, de 17 de diciembre, 4/1986, de 20 de enero, 49/1986, de 23 de abril, 105/1986, de 21 de julio, 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril, 177/1987, de 10 de noviembre, etc.-.

Por otra parte, las pruebas con virtualidad para la enervación o destrucción de la presunción de inocencia son las practicadas en el genuino juicio, esto es, en el plenario, cabiendo, por excepción, otorgar también la misma eficacia a las diligencias sumariales, cuando el sujeto de quien proceden comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órganoa quo se encuentre en condiciones de apreciación para poder optar por una u otra versión -sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 24 de abril de 1988, y de esta Sala de 15 de febrero de 1991-.

El motivo único, y por ello el recurso, aparecen abocados a su total desestimación, pues no niegan que exista falta de prueba de cargo o incriminatoria, sino que pretenden del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, estimar que se ha conculcado el art. 24.2 de la Constitución Española.

Pero, además, existe un claro reconocimiento de los hechos imputados. En el propio escrito de interposición, en el inciso final del párrafo tercero se expresa que > pero, además y como se recoge en el propio fundamento de Derecho primero de la sentencia impugnada se consigna que ello se desprende de las propias declaraciones del acusado y de Alejandro .

La existencia de prueba de cargo, desvirtúa y enerva la presunción iuris tantum de inocencia y el motivo debe desestimarse, lo que se corrobora con la apreciación por la Sala de instancia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo (9º del art. 9 del Código Penal).

Las demás consideraciones del motivo único no tienen cabida en la presunción de inocencia y por ello el recurso tiene que ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de febrero de 1990, en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de la cantidad de setecientes cincuenta pesetas, si viniere a menor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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