STS, 11 de Mayo de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1737/1989
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Encarnación Alonso León.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Hospitalet de Llobregat, instruyó sumario con el número 55 de 1.988, contra Luis María , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Se declara probado que el procesado Luis María , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, en prisión provisional del 25 de junio de 1988, al 1 de setiembre del mismo año, puesto de común y previo acuerdo con otro individuo no identificado para obtener un beneficio económico, sobre las 13 horas del día 14 de junio de 1988, se acercó a Juan que se encontraba en la parada de autobuses de Gran Vía frente el Polígono Gornal de Hospitalet y esgrimiendo una navaja le amedrentó, exigiéndole la entrega todos los objetos que llevase, accediendo éste por miedo a ser agredido y de este modo el procesado hizo suyas un reloj, una pluma, bolígrafo, libros y demás material escolar todo lo cual ha sido pericialmente tasado en la prudencial cantidad de 17.300 pesetas habiéndose recuperado tan sólo objetos por valor de 11.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis María como autor responsable de un delito de robo con intimidación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a Juan en la cantidad de 6.300 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por elprocesado Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis María , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho al no aplicar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución.- MOTIVO SEGUNDO : Infracción del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido por parte del Tribunal error en la apreciación de la prueba obrante en autos en los folios nº 8, 11, 10 y 27 que se designaron de particulares al anunciar el Recurso de Casación y que llevaron a la aplicación incorrecta del artículo 501 último párrafo del Código Penal, agravando la pena que en caso de resultar culpable le correspondería a Luis María .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Abril de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula un primer motivo por infracción de ley con base en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Argumenta el recurrente que la sentencia, en su fundamento de derecho segundo hace referencia a que el perjudicado reconoció al procesado en Comisaría y ante el Juzgado Instructor, si bien dicho reconocimiento se realizó sin cumplimentar las formalidades legales.

    El primer reconocimiento (F.8) se realiza en Comisaría por medio de la muestra de fotografías de sospechosos entre las que identifica a la persona que ahora recurre y constituye una diligencia más del atestado policial, que es perfectamente válida para iniciar una investigación dirigiendo las pesquisas hacia una persona concreta y no compromete ni invalida los sucesivos reconocimientos que puedan hacerse de acuerdo con las formalidades exigidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Posteriormente y en la misma Comisaría se lleva a efecto una diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos (F.11) en presencia de Letrado en la que el perjudicado reconoce sin ningún género de dudas al procesado como la persona autora del robo del que fue víctima.

    Más adelante se celebra una nueva rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción (F.28) observando todas las prescripciones legales que da como resultado una nueva identificación positiva del recurrente.

    Frente a estas actuaciones sumariales y judiciales figuran las sucesivas declaraciones del procesado negando su participación en los hechos.

  2. - El principio constitucional de presunción de inocencia ampara a toda persona acusada formalmente de haber cometido un hecho considerado como delito y sólo cede ante la aportación de pruebas practicadas de manera pública y contradictoria ante el órgano jurisdiccional que debe pronunciar la resolución definitiva.

    La carencia de toda actividad probatoria en el acto del juicio oral se pone de relieve repasando el contenido del acta levantada durante su celebración. En ella puede observarse que el procesado volvió a negar los hechos sin que aparezca ninguna otra prueba en cuanto que el testigo que a su vez era la víctima del delito no compareció sin que hubiese posibilidad de contrastar los testimonios prestados durante las actuaciones sumariales.

    Al mismo tiempo existiendo constancia de las anteriores declaraciones y del reconocimiento en rueda realizado por el testigo no se pidió su lectura y reproducción en juicio al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque en este caso tratándose de una única prueba inculpatoria sería necesaria la comparecencia del testigo en el acto del juicio oral.El Tribunal no dispuso de pruebas inculpatorias practicadas en su presencia con la debida publicidad, inmediación y contradicción, por lo que carecía de instrumental probatorio suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que amparaba al recurrente, por lo que el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Estimado el anterior motivo no procede entrar en el análisis del formalizado en segundo lugar por la representación del recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis María contra la sentencia dictada el día 27 de Febrero de 1.989 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia mencionada los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número de Hospitalet de Llobregat 5, con el número 55/88, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de robo, contra el procesado Luis María , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de Febrero de

1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguinte.

ANTECEDENTES

UNICO.- Se declara probado que sobre las trece horas del día 14 de Junio de 1.988, Juan se encontraba en la parada de Autobuses de Gran Vía frente al Polígono Gornal de Hospitalet cuando fue abordado por una persona no identificada que esgrimiendo una navaja le amedrentó exigiéndole de todos los objetos que llevase accediendo a ello por miedo a ser agredido, y de este modo el desconocido hizo suyas un reloj, una pluma, un bolígrafo, libros y demás material escolar, todo lo cual ha sido pericialmente tasado en 17.300 pesetas, habiéndose recuperado al día siguiente un estuche con material escolar valorado en 11.000 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Luis María del delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos por el que venía acusado. Declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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