STS, 9 de Abril de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1027/1990
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, D. Jesús Manuel y María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que condenó al procesado Sebastián , por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 140/85, contra Sebastián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 24 de Abril de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el día 19 de abril de 1.985 Jesús Manuel , vecino de Queijas (Cerceda) La Coruña, como padre de Carmela , nacida el 14 de Noviembre de 1.964 y aquejada de una oligofrenia en grado de debilidad mental, denunció ante el Puesto de la Guardia Civil de Ordenes, que su convecino, el aquí procesado Sebastián , nacido el 16 de marzo de 1.914 y sin antecedentes penales, había realizado tocamientos en los pechos de su hija invitándola a tener relaciones sexuales, sin que haya resultado acreditado la realidad del yacimiento carnal, que la expresada Carmela manifestó ante la Guardia Civil ocurrido unos dos meses antes de la denuncia, y ante el Juez Instructor un año antes de la misma.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Sebastián del delito de violación que se le imputaba, declarando de oficio las costas del juicio y decretando el alzamiento de cuantas medidas cautelares, civiles y personales, se hubiesen acordado durante la tramitación de esta causa.

    Pronunciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la acusación particular, D. Jesús Manuel y Dª María , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DECASACION: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, amparado en el nº 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber admitido la Sala sentenciadora la prueba documental sobre el grado de oligofrenia e incapacidad de la supuesta violada, y que había sido propuesta por esta parte en el acto del juicio oral, además de en el propio Sumario. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849, nº 2º, por infracción de ley al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y de los que se desprende la equivocación del Juzgador.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 26 de Marzo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular formaliza un primer motivo al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber admitido la prueba documental propuesta en el acto del juicio oral.

  1. - Según la parte recurrente en el momento procesal oportuno se presentó como prueba documental un certificado de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social en la que se calificaba la minusvalía de la ofendida como una psicosis epiléptica con una disminución de su capacidad orgánica y funcional del 72% que supera el mínimo establecido del 33% para el reconocimiento de la condición de minusvalía.

    Para incurrir en el quebrantamiento de forma contemplado en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario que se trate de una diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma por las partes y que se considere pertinente.

  2. - El Ministerio Fiscal en dictamen de 17 de Febrero de 1.988, solicitó la revocación del Auto de Conclusión de sumario y su devolución al Instructor para que se practicase por dos Médicos Forenses un informe sobre el grado de oligofrenia que presentaba la denunciante y su capacidad para comprender el alcance y trascendencia de las relaciones sexuales así como la valoración ético-social de las mismas. Dicha petición fue admitida por la Sala que devolvió el sumario al Instructor que llevó a cabo dicha diligencia practicada por dos Médicos Forenses que clasifican la oligofrenia en grado de debilidad mental y concluyen que puede comprender la naturaleza de las relaciones sexuales si bien le impide valorar su verdadera trascendencia ético-social considerandola privada de razón a estos efectos.

    Llegado el momento de la calificación provisional por parte de la acusación particular se propone como única prueba la testifical sin hacer mención de la prueba pericial, ni citar entre los documentos el folio en el que se contiene el informe de los Médicos Forenses antes aludido.

    Terminada la práctica de la prueba en el juicio oral la parte recurrente pretende la incorporación del documento en el que se contiene la calificación de la minusvalía que padece la denunciante a lo que se opone el Ministerio Fiscal por extemporánea al tratarse de un procedimiento ordinario.

    La Sala sentenciadora acuerda no haber lugar a su incorporación y estima el dictámen de los Médicos Forenses producido en las actuaciones sumariales y declara que en los hechos probados que la denunciante está aquejada de una oligofrenia en grado de debilidad mental.

  3. - La denegación de la diligencia de prueba ha sido realizada de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en ningún momento se puede alegar que ha producido la indefensión de la parte que ahora recurre ya que la Sala tuvo en cuenta los datos que obraban en las diligencias y aún sin haber contrastado la prueba pericial en el juicio oral declara y afirma la minusvalía de la denunciante con lo que se llega a la conclusión de que la reclamación que ahora se formula no puede prosperar ya que se trata de una diligencia que no fue propuesta en tiempo y forma y que en ningún momento fue declarada pertinente, no habiendose causado con ello una efectiva indefensión ya que, como queda dicho, se admite en la sentencia la enfermedad mental que se trataba de demostrar con el documento ahora alegado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se formaliza un segundo motivo al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba.1.- Se invoca como documento acreditativo del error de hecho un informe del Médico Forense que obra al folio 7 de las actuaciones sumariales que aprecia un desgarro en el himen no reciente. En el mismo sentido al folio 15 el Médico Forense del Juzgado dictamina que existe un desgarro no reciente sin que observe ningún otro signo de lesión traumática.

Aún sin discutir el carácter documental de ambos dictámentes, de los que no se pidió su ratificación en las sesiones del juicio oral, su contenido pone de relieve una circunstancia que si bien no ha sido declarada expresamente en el relato de hechos probados, no por ello se descarta por la Sala sentenciadora que pone su acento en la valoración de la autoría más que en la existencia del acceso carnal cuyos signos parecen evidentes a la vista de los dictámenes anteriormente citados.

  1. - La Sala sentenciadora destaca como punto esencial de su argumentación para descartar la imputación realizada contra el procesado la inexistencia de una actividad probatoria de cargo suficiente y con entidad bastante como para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Frente a las tesis reiteradamente exculpatorias del acusado que en todo momento niega la veracidad de los hechos que se le imputan la Sala ha dispuesto del testimonio de la víctima y de las manifestaciones de los testigos que han comparecido a las sesiones del juicio oral.

La confrontación entre ambas tesis comtrapuestas debe ser despejada acudiendo a criterios de valoración que pertenecen en exclusiva a la Sala sentenciadora y que no pueden ser objeto de rectificación en este trámite. La mayor fiabilidad de un testimonio acusatorio frente a una persistente postura exculpatoria del imputado es una cuestión que corresponde dilucidar al juzgador que, con la debida inmediación y contradicción, escuchó ambas manifestaciones.

Las conclusiones que se obtengan pertenecen al campo de la libertad de criterio para examinar las pruebas con arreglo a los principios que informan nuestro sistema de enjuiciar.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de la acusación particular encarnada por Jesús Manuel y María contra la sentencia dictada el día 24 de Abril de 1.989 por la Audiencia Provincial de La Coruña en la causa seguida contra Sebastián por un delito de violación. Condenamos a los recurrentes a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • ATS, 15 de Abril de 2015
    • España
    • 15 Abril 2015
    ...tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 - Consecuentemente y pese a las alegaciones de la parte recurrente, procede admitir el recurso de casación interpuesto e inad......
  • ATS, 9 de Diciembre de 2009
    • España
    • 9 Diciembre 2009
    ...tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 Por lo que respecta al alegato relativo al error de derecho en la valoración de la prueba documental, igualmente carece de fun......
  • ATS, 11 de Noviembre de 2003
    • España
    • 11 Noviembre 2003
    ...recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98). En la medida que esto es así, conviene advertir que al condenar al pago de la indemnización solicitada......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Junio de 2000
    • España
    • 14 Junio 2000
    ...del caso a enjuiciar (STS de 2 de abril de 1992), y a los hechos singulares del mismo (SSTS de 17 de marzo de 1989, y de 9 de abril de 1992) que imposibilitaría la generalización de soluciones (STS de 9 de marzo de 1995), y todo ello teniendo en cuenta, además, la naturaleza de nuestro sist......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR