STS, 30 de Abril de 1992

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
Número de Recurso5318/1990
Fecha de Resolución30 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fermín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de falsificación en documento privado, con un delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López Arevalillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número tres de Murcia instruyó sumario con el número 398 de 1.988 contra Fermín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección Primera, con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes:

    "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Se estima probado y así se declara que el acusado Fermín , nacido el 28 de abril de 1.942 y sin antecedentes penales que había desempeñado durante más de diez años, en su calidad de vecino, el cargo de administrador de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000

    , sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 , de esta ciudad de Murcia, aprovechándose que podía disponer con su única firma de los fondos que la citada Comunidad tenía en la cuenta bancaria número 8870-9, de Banco Hispano-Americano, urbana de la Plaza Circular, y mediante el procedimiento de dar por pagadas cantidades que no habían sido abonadas, en las relaciones de ingresos y gastos que practicaba al final de cada ejercicio anual y que entregaba a los copropietarios, logró obtener en su propio beneficio las siguientes sumas: a) en el año 1.986, haciendo constar que había satisfecho a la Seguridad Social, como cuotas del Portero del Edificio, la cantidad de 289.971 pesetas, abonó solamente la cuota correspondiente al mes de enero por importe de 25.691 pesetas, beneficiándose en 264.280 pesetas; b) en el año 1.987, consignó como satisfechas por el referido concepto 258.604 pesetas, de las que se aprovechó en su integridad, al no haber ingresado cantidad alguna; y c) en el ejercicio del año 1.987, contabilizó como pagadas dos facturas emitidas por "Gestoría Alifa" de importe 1.792 pesetas cada una, de cuya cantidad se benefició, ya que en realidad no habían sido abonadas.- SEGUNDO.- Las conclusiones fácticas que anteceden constatadas en uso de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a efectos de lo que establece el artículo 120.3 de la Constitución se consignan tras valorar las manifestaciones de los asistentes al juicio oral informe pericial a los folios 54 a 66 de las actuaciones, documentación contable obrante en la causa, extractos de cuentas a los folios 97 y 98, facturas a los folios 115 y 116, informes bancarios recogidos en el rollo de Sala, y demás diligencias practicadas por el Instructor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Fermín , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación en documento privado, en concurso de normas, con undelito continuado de apropiación indebida, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular; indemnizando a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 en 526.468 pesetas, más los incrementos legales.- Se aprueba el auto de insolvencia, dictado por el instructor en la pieza correspondiente; y, firme que sea esta resolución, comuníquese la causa al Registro Central de Penados, y al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condiciónal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Fermín que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Por la representación del procesado, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: PRIMERO: Al amparo delnº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. SEGUNDO: Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto si se estima el motivo anterior, no han sido probados los hechos de apropiación y de falsedad que se requieren como factor de fecha, para dictar una sentencia condenatoria.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente articula dos motivos de casación, el primero por error en la apreciación de la prueba, citando como documentos un informe pericial y una certificación del Banco Hispano Americano sobe el movimiento de la cuenta corriente a nombre de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y el segundo alegando la violación del artículo

24.2 de la Constitución, que consagra el principio de presunción de inocencia.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, ambos motivos tienen un fundamento análogo por cuanto en definitiva, lo que afirman es, la falta de prueba de cargo que justifique la condena del acusado.

Detengámonos primero y fundamentalmente pues, en el examen de esta presunción, en determinar si existe o no prueba de cargo.

SEGUNDO

Resulta indubitadamente acreditado en autos -folio 114- los descubiertos a la Seguridad Social, por impago del acusado, de las cuotas del portero de la finca, correspondiente a los años 1.986 y

1.987. Asímismo consta documentalmente -folios 97 y 98, documentos reconocidos- los extractos de cuentas que anualmente presentaba el acusado, donde constan como pagados sin estarlos, estos descubiertos. Y éste, tanto en el sumario como en el juicio oral, reconoce este impago, la inveracidad de la cuenta presentada, así como la ocultación de la deuda a los comuneros.

El Tribunal de instancia, haciendo uso de la facultad valorativa que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha entendido que estas pruebas ponen de relieve la existencia de los delitos por los que ha sido condenado el acusado. Esta valoración es lógica y conforme con las reglas de la experiencia. También lo es la que se hace en relación con la deuda no satisfecha a la Gestoría ALIFA, vistos los documentos obrantes a los folios 115 y 116 y la declaración en juicio oral de la titular de la Gestoría María del Carmen Alifa.

Por otra parte ni el informe pericial que se cita, ni el movimiento de la cuenta corriente tienen valor de descargo, pues uno, sólo acredita una defectuosa contabilidad del administrador que deja de justificar numerosos ingresos y gastos, y otra al no especificar los conceptos de los ingresos o los fines de los gastos tambien carece de relevancia probatoria.

Los motivos deben de ser desestimados.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Fermín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Huet García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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