STS, 28 de Mayo de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso3403/1990
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Alejandro y Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de defraudación de los derechos de autor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Peñalver Garceran.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia instruyó sumario con el número 88-89 contra Alejandro y Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 11 de Abril de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que en fecha no precisada del año 1.988, los acusados, Alejandro y su hijo Daniel

    , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que ostentaban la condición de gerente y administrador, respectivamente, de la entidad " DIRECCION000 .", de cuyas participaciones sociales eran únicos titulares, junto con su esposa y madre, siendo, asimismo los dos únicos trabajadores de dicha empresa, dedicada exclusivamente a hacer y comercializar tarjetas de las conocidas como "christmas", editaron, mandándolos imprimir a la entidad "Artes Gráficas San José", varios modelos de tarjetas de felicitación navideña que remedaban por completo en sus motivos, ambientación, tonalidad, personajes, actitud de los sujetos y disposición de los objetos, incluso en los caracteres gráficos de la firma del autor, los realizados por el pintor D. Jose Francisco , sin más diferencias que simples alteraciones de detalles accesorios o inversiones de la posición de los dibujos originales; y con objeto de darles una apariencia de legitimidad de la que carecían, se plasmaron en el reverso de las cartulinas unos números de depósito legal que no correspondían a los modelos editados, sino a otros confeccionados en distinta ocasión por los propios acusados.

    Dichos christmas fueron difundidos y puestos a la venta en el mercado durante la Navidad del referido año, ascendiendo la facturación a 836.033 Pts., y los beneficios a 385.527 Pts. Asimismo los acusados mandaron imprimir y difundieron en el mercado, durante las mismas fechas, otros christmas en los que se copiaba exactamente -hasta la propia firma de su autor- una orla que envolvía un motivo central, diseñada por el dibujante D. Pedro Francisco y cuya titularidad correspondía a la entidad editorial "Subirats Casanova, S.A.", haciendo figurar también en ellos un ficticio número de depósito legal. La facturación de estos modelos ascendió a 155.186 Pts., y los beneficios obtenidos, a 100.755 Pts. En un almacen, sito en la calle Juan Fabregat, nº 20, de esta ciudad, se halló una cantidad no precisada de tarjetas de los modelos antes mencionados así como sus fotolitos, que fueron ocupados y depositados por el Juzgado de Instrucción a las resultas de la causa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS: CONDENAMOS a Alejandro y Daniel , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de defraudación de los derechos de autor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de multa de trescientas cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de sesenta días en caso de impago, previa excusión de sus bienes, al pago de las costas incluidas las de la acusación particular, por mitad e iguales partes, y a que en concepto de responsabilidad civil abonen solidariamente a D. Jose Francisco 385.527 Pts., y a "Subirats Casanova, S.A.", 100.755 Pts. Firme la presente procedase a la destrucción de los ejemplares de las tarjetas ocupadas en poder de los acusados y de los fotolitos utilizados para su impresión.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Alejandro y Daniel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 534 bis a), párrafo 1º y 534 bis b).1, apartado a), del Código Penal, normas de carácter sustantivo infringidas por indebida aplicación. La pena impuesta al amparo del artículo 534 bis b) 1 no procede al no encajar los hechos declarados probados en el tipo penal. SEGUNDO.- Por infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E., acogido al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringido por inaplicación.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Mayo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 534 bis a) y 534 bis b).1. apartado a) del Código Penal alegando como fundamento de lo que se postula el que no aparece probado que los recurrentes tuviesen el conocimiento que, como constitutivo del dolo especifico de este delito, es un elemento integrante del mismo sin cuya concurrencia no puede estimarse que haya sido cometido, más la desestimación del motivo procede porque el "conocimiento" es algo que por pertenecer a la intimidad de las personas no puede ser objeto de prueba directa sino que ha de inferirse del conjunto de circunstancias objetivas sensorialmente apreciables que hayan concurrido en el hecho objeto de enjuiciamiento y aunque los juicios de valor sean revisables en casación, es lo cierto, que la deducción hecha por el Tribunal de instancia respecto a que ha concurrido tal elemento del injusto en el segundo de los Fundamentos de Derecho de su bien motivada sentencia ha de estimarse como completamente lógica y conforme con el modo de suceder las cosas en la vida ordinaria, pues no es admisible la alegación hecha por los recurrentes, sin hallarse amparada por prueba alguna, de que la casi total coincidencia entre los temas, composición, coloración, ambientación, etc, entre dos obras artisticas no es suficiente para apreciar el plagio dado que es perfectamente posible la concepción de la misma obra en dos mentes simultáneamente, y si bien es cierto que pueda surgir en dos o más personas distintas una misma idea como aquélla a la que se refiere el recurrente, lo que no es concebible ni admisible que sea absoluta la coincidencia de todos los demás pues de admitir tal tesis no sería posible jamás admitir la existencia del plagio con las consecuencias jurídicas derivadas del mismo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, pero al desarrollar el motivo en realidad no se combate la realidad del hecho básico integrante del delito ni de la participación en su comisión de los procesados, sino la coincidencia o no de los dibujos originales y de los copiados y, en su caso si ha habido plagio o la copia ha sido intelectual lo cual es tema ajeno a la presunción de inocencia perol además dicha identidad quedó puesta de manifiesto por la existencia de las coincidencias a las que se hace referencia en el anterior Fundamento de Derecho y, más extensamente en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del motivo.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Alejandro y Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 11 de Abril de 1.990, en causa seguida contra los mismos, por delito de defraudación de los derechos de autor. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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