STS, 5 de Mayo de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2224/1989
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Rocío contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Zaragoza, instruyó sumario con el número 39 de 1.988 contra Rocío , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 7 de marzo de 1.989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que el día 2 de marzo de 1.988, la procesada Rocío , de 28 años de edad y sin antecedentes penales, poseía en su piso sito en la plaza DIRECCION000 nº NUM000 , de Zaragoza, 30'07 gramos de heroína distribuída para su venta en 19 papelinas empleando para realizar las ventas a un menor de edad penal quien, cuando llamaban los compradores al timbre, bajaba y recogía el dinero, subiendo luego al piso y bajando la droga para los compradores. Sobre las 18 horas del referido día, la Policía se presentó en el referido piso procediendo a la detención de la procesada, la presentación del menor y la ocupación de las 19 papelinas con droga, así como de 117.000 pesetas en metálico, 70.000 de las cuales le fueron ocupadas a la procesada al ser cacheada, una cadena con un colgante y un "no me olvides" para bebé de plata, así como un talón contra la cuenta corriente NUM001 , cuyo propietario manifestó haberlo extraviado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que condenamos a Rocío como autora responsable de un delito contra la salud pública de droga susceptible de causar grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio a razón de un día cada dos mil pesetas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga ocupada a la que se dará el destino legal.- Devuélvase a la acusada el dinero y las joyas ocupadas una vez satisfechas las responsabilidades económicas relatadas, declarando embargadas dichas cantidades para tal finalidad y no aprobando el auto que sobre solvencia dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la procesada Rocío , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 120.3, en relación con su artículo 24.1 de la Constitución Española; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; TERCERO: Por infracción del artículo 120.3 de la Constitución en relación con el artículo 24.1 de la misma Ley Fundamental, al haber sido impuesta a la hoy recurrente la pena de prisión menor en su grado medio; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344.1 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, mostró su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para la celebración de la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido el 29 de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia "vulneración del artículo 120.3, en relación con su art. 24.1, de la Constitución Española, en cuanto que la subsunción de la conducta en el tipo penal por el que mi representada ha sido condenada, no se encuentra debidamente fundada".

Ante todo, es preciso reconocer que la fundamentación de la sentencia recurrida es sumamente parca, mas debe tenerse en cuenta igualmente que de los datos objetivos reflejados en el "factum" existe en la causa prueba directa, tanto por la diligencia de entrada y registro del piso en el que fué detenida la recurrente -habida cuenta de las manifestaciones de los funcionarios policiales que la llevaron a cabo y de los testigos que la presenciaron (un cuñado y un amigo de la procesada)- como por las propias declaraciones de la hoy recurrente, no solamente en la fase de instrucción sino también en la vista del juicio oral. En realidad, las únicas inferencias del Tribunal de instancia se refieren concretamente a la pertenencia o disponibilidad del piso por parte de la procesada y al destino de la droga intervenida; y, en relación con las mismas, cabe decir:

  1. Que la procesada reconoció ser la arrendataria del piso y que había vivido en él hasta días antes de la diligencia de registro llevada a cabo en el mismo, sin explicar razonablemente la razón de encontrarse allí en aquellos momentos. Igualmente reconoció que la Policía encontró en el piso las papelinas de heroína

    (v. indagatoria -fº 38-).

  2. Que, si bien dijo que en aquellos momentos vivía allí una pareja, a la que había ido a buscar, al responder luego a preguntas del Presidente del Tribunal -en la vista del juicio oral- manifestó desconocer donde vivían, dónde trabajaban y cómo se llamaban los integrantes de tal pareja.

  3. Que, pese a lo anteriormente dicho, la procesada se encontraba en el piso, en el momento de llegar la Policía y practicar el correspondiente registro, y allí habían ido a buscarla su cuñado - Jesús María y su amigo - Juan -, que intervinieron como testigos en la referida diligencia, firmando como tales el acta correspondiente. Y, d) Que, en el registro de referencia, la Policía intervio las 19 papelinas de heroína, así como el dinero y efectos que se indican en el "factum" (117.000 pesetas -70.000, en poder de la procesada-, una cadena con un colgante y un "no me olvides" para bebé de plata así como un talón). Con independencia de que los propios Policías testimoniaron cómo un menor - Constantino - subía y bajaba al referido piso cada vez que alguien llamaba desde abajo, habiendo hecho lo mismo dos funcionarios de Policía que pidieron al joven "caballo", entregándole 4.000 pesetas, entregándoles aquél dos papelinas de heroína (v. manifestaciones de los Policías núm. NUM002 y NUM003 -atestado y acta del juicio oral-).

    De todo lo anteriormente dicho, no es ilógico, absurdo ni arbitrario deducir que la procesada tenía a su disposición el piso en el que se llevó a cabo la diligencia de registro, que las pepelinas y efectos intervenidos eran de su propiedad, y que la droga ocupada era destinada por la hoy recurrente a su venta entre consumidores de la misma.

    Por ello, pese a que el Tribunal de instancia ha omitido motivar en este aspecto la sentencia recurrida,es lo cierto que este Alto Tribunal tiene declarado que tal defecto es subsanable en casación, por razones de economía procesal (v. ss. de 10 de mayo de 1.991 y de 8 de noviembre del mismo año). En su consecuencia, debiendo entenderse subsanada aquella omisión, procede la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia, por su parte, "vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española...".

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la infracción de este principio viene determinada porque la sentencia ha desatendido la obligada precisión de fundar correctamente y porque la actividad probatoria con que contaba no ha llegado a alcanzar la condición de mínima y se ha obtenido sin las debidas garantías legales;...".

Se afirma igualmente en el motivo, que la procesada no vivía en aquel piso, que el informe sobre el análisis consta en una mera fotocopia, que tanto la procesada como el menor han negado la intervención de éste en los hechos que se le imputan, y que la diligencia de entrada y registro se llevó a efecto sin autorización de la procesada que se negó a firmar el acta.

En realidad, en cuanto al piso, es patente que la procesada lo tenía a su disposición, cosa que no cabe negar habida cuenta de la forma en que se desarrollaron los hechos enjuiciados. El informe, obrante al folio 25, tiene sello original de la Dirección Provincial de Zaragoza del Ministerio de Sanidad y Consumo, y al folio 24 obra el oficio remisorio de dicho informe. Respecto de las actuaciones del menor, es preciso tener en cuenta -aparte de lo manifestado por el mismo y por la procesada- el testimonio de los Policías. Y, finalmente, en cuanto a la discutida autorización de la procesada para la práctica de la diligencia de entrada y registro, hay que tener en cuenta también la manifestación contraria de los Policías que practicaron las diligencia y que firmaron el acta correspondiente en unión de los testigos que la presenciaron (un cuñado y un amigo de la procesada); todo ello con independencia de que -según la procesada-, cuando se llevó a efecto aquella diligencia, hacía varios días que ya no vivía allí.

Cuanto acaba de decirse, unido a lo expuesto en el fundamento anterior, justifica sobradamente que no pueda decirse que en la causa exista ningún vacío probatorio, o pruebas irregularmente obtenidas.

No cabe hablar, por tanto, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo. Es patente que le Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo para llegar a su convicción de culpabilidad contra la procesada.

TERCERO

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia "infracción del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 de la misma Ley Fundamental, al haber sido impuesta a la hoy recurrente la pena de prisión menor en su grado medio, con absoluto silencio sobre los datos que han llevado al Tribunal de la Audiencia a inclinarse por la solución que conlleva mayor tiempo de privación de libertad"; pese a reconocer que la regla 4ª del art. 61 del Código Penal establece la facultad del Tribunal sentenciador para imponer la pena prevista en toda la extensión de sus grados mínimo o medio.

Dada la fecha de los hechos enjuiciados en esta causa, la pena legalmente establecida, habida cuenta de la calificación jurídica de los mismos, hecha por el Tribunal de instancia (art. 344.1º C.P.), es la de "prisión menor y multa de 30.000 a 1.500.000 pesetas". Al no estimarse la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal "teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente" podía haber impuesto dichas penas en el grado mínimo o medio. Y, a este respecto, tiene declarado esta Sala que la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en ejercicio de un arbitrio no revisable en casación, en tanto no se rebase el techo legal (v. ss. de 17 de febrero de 1.986, 20 de febrero de 1.987, y 14 de junio de 1.988, entre otras). En el presente caso, es patente que el Tribunal de instancia no ha rebasado dicho techo, por cuanto, prácticamente, ha impuesto una pena próxima al mínimo del grado medio.

En todo caso, debe afirmarse que no cabe hablar de ninguna arbitrariedad por parte del Tribunal sentenciador, por cuanto -respecto de la gravedad del hecho- es de tener en cuenta que el legislador, pocos días después de la comisión de estos hechos, concretamente mediante la Ley Orgánica 1/1.988, de 24 de marzo, llevó a cabo una reforma del Código Penal, que supuso, entre otras cosas, un notable agravamiento de las penas con que se castiga el tráfico de drogas, de tal modo que el hecho aquí enjuiciado -de acuerdo con la nueva redacción del texto legal- viene castigado con las penas de "prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa de un millón a 100 millones de pesetas". La realidad social (v. art. 3.1 del C. Civil) imponía claramente la consideración de una acentuada gravedad del hecho enjuiciado.Por todo ello, debe entenderse que la pena impuesta a la procesada es proporcionada al delito, y que, en definitiva, el motivo analizado carece de todo fundamento y debe ser desestimado igualmente.

CUARTO

El cuarto motivo, por último, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del art. 344.1 del Código Penal, "dado que no constan los requisitos precisos para deducir la finalidad de tráfico de la sustancia intervenida".

Dos razones son suficientes para la desestimación de este motivo:

  1. ) La argumentación de la parte recurrente falta al respeto debido al relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados (v. art. 884.3º LECr.); y 2ª) La inferencia sobre el destino de la droga intervenida y su disposición por parte de la procesada ha sido debidamente razonada en el primero de los fundamentos de esta sentencia, y no es menester reiterarla aquí.

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por Rocío contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 7 de marzo de 1.989 en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino previsto por la Ley.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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