STS, 26 de Mayo de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3082/1990
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Íñigo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado número 19 de

    1.989 contra Íñigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 6 de abril de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en la tarde del 16 de enero de 1.989 el inculpado Íñigo , viajaba en el turismo matrícula DI-....-D , ocupando el asiendo delantero derecho, junto al conductor, al que había pedido le trasladase a Castilblanco de los Arroyos, pegándole la gasolina, y cuando transitaba pro la carretera SE-185, al llegar sobre las 13'30 horas a las inmediaciones de un control montado por la Guardia Civil a poca distancia del pueblo indicado, como se apercibiera a unos veinticinco o treinta metros de distancia de la presencia de las fuerzas, arrojó por la ventanilla un envoltorio de papel de estaño, acción que fué advertida por éstas, y tras efectuar el oportuno rastreo, pudieron encontrar dicho envoltorio, que había caido en una cuneta, y que contenía 4'847 gramos de heroína, que destinaba a su tráfico y difusión entre tesceras personas, no existiendo constancia de que el aludido conductor del vehículo y un tercer ocupante del mismo, que viajaba en el asiento posterior, tuvieran conocimiento de que el acusado portara la sustancia indicada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al indicado Íñigo , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido y circunstanciado, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor y multa de UN MILLON DE PESETAS; con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago y la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Procédase al comiso de la droga ocupada, a la que dará el destino legal. El Tribunal queda instruído del auto de insolvencia del inculpado que dictó y consulta el Instructor en la Pieza Separada de Responsabilidad Civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Íñigo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda delTribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Íñigo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Por infracción de ley Primero.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. alega que hubo infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 344 y 14-1º del C.P. Por quebrantamiento de forma Segundo.- Al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr. se dice que existió el defecto formal recogido en el inciso 3º de dicha norma procesal.

  5. - Por el Ministerio Fiscal se impugaron los dos motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Íñigo como autor de un delito contra la salud pública por posesión de heroína para traficar con ella, imponiéndole las penas mínimas permitidas por la ley para tales casos, 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1 millón de pts.

Dicho condenado recurrió en casación en base a dos motivos que son examinados a continuación comenzando por el 2º, único en el que se alega quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

En dicho motivo, al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr., se dice que existió el defecto formal recogido en el inciso 3º de dicha norma procesal, porque "al adjudicar el paquete encontrado con la droga en la cuneta a D. Íñigo , y, por ende la autoría de un delito contra la salud pública, resulta evidente que consigna hechos probados que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo".

Claramente ha de ser rechazado este motivo, pues la expresión tachada con el mencionado vicio procesal es en todo punto correcta, ya que en la misma no se utiliza ningún concepto jurídico y la predeterminación denunciada es la que necesariamente ha de existir para servir como fundamento fáctico a la calificación jurídica que ha de conducir al fallo condenatorio resuelto por el Tribunal.

TERCERO

En el motivo 1º, por el cauce procesal del nº 1º del art. 849 de la L.E.cr., se alega que hubo infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 344 y 14-1º del C.P.

El recurrente reconoce como probado que él mismo arrojó un paquete por la ventanilla del coche en el que viajaba, así como que la Guardia Civil, que observó tal comportamiento, encontró luego en la cuneta un paquete con la droga de autos. Pero entiende que no se probó con la certeza y seguridad necesarias para eliminar toda duda razonable, como es exigible para la imputación de un delito a una persona, que se tratare del mismo paquete.

Termina diciendo dicha parte recurrente que la condena con tan imprecisos elementos probatorios infringe los mencionados arts. 344 y 14-1º del C.P., pues tales preceptos se aplicaron sin el rigor y seguridad que exigen los principios generales informadores del Derecho Penal, concretamente el de "in dubio pro reo" recogido en nuestra Constitución.

Como se ve, en realidad lo que se está alegando con tales argumentos es que no hubo prueba que pudiera acreditar la posesión por su parte de la droga que la Guardia Civil encontró en la cuneta, es decir, violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación a la autoría del delito.

Basta leer el acta del juicio oral para percatarnos de que en tal acto solemne hubo prueba de cargo de hábil para acreditar tal autoría.

En efecto, declararon en el juicio el acusado, otra persona que viajaba en el coche y los dos guardias civiles que vieron lo ocurrido.

El acusado reconoció haber tirado un paquete por la ventanilla, si bien dijo que se trataba de un paquete de tabaco vacío.El testigo acompañante del acusado dijo que vio a éste tirar algo.

Uno de los guardias civiles manifestó que observaron cómo el que viajaba al lado del conductor arrojaba un objeto que brillaba, viéndolo a unos 25 metros, añadiendo que pararon el coche, lo registraron y recogieron el paquetillo que antes habían visto tirar, así como que tenían puesto un control porque sabían que se vendía heroína.

El otro guardia civil precisó que dieron el alto al coche y después vieron cómo el copiloto tiraba algo por la ventanilla siendo él quien encontró el paquete después de haberlo buscado su compañero sin hallarlo, aunque no tardó mucho en aparecer.

Ante tales pruebas parece razonable que la Audiencia estimara que la heroína encontrada por la Guardia Civil en el interior del paquetillo hallado en la cuneta era la que tenía el acusado en su poder y que tiró por la ventanilla del coche cuando vio que la Guardia Civil hacía la señal de que el vehículo parara.

Así lo entendió el Tribunal de instancia y hubo prueba, practicada con las garantías propias del acto solemne del juicio oral, en que dicho Tribunal pudo basarse para ello, por lo que ha de estimarse ahora que fue respetado el derecho fundamental del acusado a la presunción de su inocencia y que consiguientemente, fueron aplicados correctamente los arts. 344 y 14- 1º del C.P. que por el recurrente se estimaron infringidos en este motivo primero, que, por todo ello, ha de ser también rechazado.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Íñigo contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha seis de abril de mil novecientos noventa, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y de setecientas cincuenta pesetas si mejorare de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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