STS, 9 de Abril de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3114/1990
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Javier contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Carmona instruyó sumario con el número 2 de 1.989 contra Javier y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 9 de marzo de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el día 7 de diciembre de 1.986, el procesado Javier , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de Resistencia en sentencia de 16 de marzo de 1.984, a pena de 20.000 pts. de multa y 2 meses de arresto mayor, y con otros antecedentes susceptibles de cancelación, se presentó en el bar propiedad de Jose Pedro , sito en Carmona, pidiéndole prestados 4.000 pts y dándole a cambio, como garantía un talón con cargo al B.E. de Crédito sucursal de Carmona, rellenando el propio procesado y firmandolo. El talón resultó ser de una cuenta propiedad de Antonio , al que le había sido sustraído el talonario en Agosto de

    1.984, por persona no identificada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Javier como autor de un delito de falsedad en documento Mercantil, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 30.000 pts de multa con arresto sustitutorio de tres días caso de impago con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar a Jose Pedro en 4.000 pts. siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Javier que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Se formula al amparo del núm. 1 y 2 del art. 849 por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 302, párrafo 1 del Código Penal.5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 31 de marzo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a Javier como autor de un delito de falsedad en documento mercantil al haber rellenado y firmado un talón contra la cuenta corriente de Antonio , que entregó a Jose Pedro en garantía de un préstamo.

Dicho condenado recurrió en casación por un solo motivo indicando en el encabezamiento correspondiente que se amparaba en los números 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Cr.

La lectura del escrito de recurso produce cierta confusión, no sólo por la indebida referencia conjunta a los dos números del art. 849 de la L.E.Cr., sino porque, después de unas breves alegaciones, termina concluyendo que "debe imperar el principio in dubio pro reo, así como el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E.".

Ante tal acumulación de fundamentos procesales en el seno de un solo motivo de casación, éste pudo haber sido rechazado en el trámite inicial de admisión, y tal defecto procesal ahora podría constituir razón para su desestimación.

No obstante, en aras de una mejor protección del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E., esta Sala entiende que debe examinarse el fondo del recurso, porque, en definitiva, se alega que hubo infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que lo que parece querer decir el recurrente en el cuerpo de su argumentación es que la prueba fundamental sobre la identificación de la persona que firmó el talón, que es un informe caligráfico realizado por el Centro de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil cuyas conclusiones aparecen al folio 93, no afirma que la rúbrica del mencionado documento bancario haya sido puesta por quien ahora recurre, Javier , al decir sólo en tales conclusiones que esa rúbrica se puede atribuir a dicho Javier .

Con este argumento dicho recurrente afirma que hubo error en la apreciación de la prueba, dando a entender que no existió ninguna que pudiera acreditar la autoría de la firma por cuya falsedad se le condenó, es decir, que hubo una condena sin pruebas, lo que en realidad constituye una denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia al que expresamente se hace referencia.

Cierto es que el mencionado informe pericial no afirma que Javier fuera el autor de la rúbrica que aparece en el cheque, y que sólo dice que "se le puede atribuir", y ello porque hay elementos comunes entre la firma dubitada (folio 64) y los escritos indubitados de Javier junto a otros que no lo son, siendo ésta la razón por la que no se pronuncia con seguridad sobre este extremo.

Pero es que la Audiencia Provincial cuando, en cumplimiento de su deber de motivación impuesto por el art. 120.3 de la C.E., expresa qué prueba utilizó para aseverar que fue Javier quien firmó el documento, no se refiere solamente a este informe pericial, sino que, además, se basa en la propia declaración del procesado que reconoció haber rellenado él mismo los demás extremos que aparecen manuscritos, negando sólo la autoría de la rúbrica ahora discutida, y también en las manifestaciones de Juan Alberto , que es la persona a la que Javier atribuyó dicha rúbrica y que siempre lo negó.

En base a tales pruebas, parece conforme a las reglas de la lógica el llegar a la conclusión, como hizo la sentencia recurrida, de que Javier firmó el talón mediante la tan debatida rúbrica, máxime si tenemos en cuenta que fue él mismo quien entregó el documento falso resultando beneficiado con ello.

Todas estas pruebas ponen de manifiesto unos hechos completamente acreditados (art. 1.249 del C.C.) que constituyen indicios de los que cabe deducir que la rúbrica la puso Javier , porque hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 del mismo código) en tales hechos.

Por todo ello,ha de entenderse que hubo un uso correcto de la prueba indirecta o circunstancial sobre este extremo,y en consecuencia debe rechazarse el único motivo del presente recurso, porque fue respetado el derecho a la presunción de inocencia y fue correctamente aplicado el art. 303 en relación con el 302-1º, ambos del C.P.Conviene añadir, sin embargo, que hubiera sido más adecuado que la acusación se hubiera formulado por el nº 9º del art. 302, porque los hechos de autos habrían encajado en esta última modalidad de falsedad mejor que en la del nº 1º del mismo artículo por la que se condenó.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Javier contra la sentencia que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil, dictada por la Sección Primera de la Audiencia de Sevilla con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y de setecientas cincuenta pesetas si mejorare de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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