STS, 15 de Abril de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso6382/1989
Fecha de Resolución15 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Fernando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, falsedad de placas de matrícula, estafa y una falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rioperez Losada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número tres de Zaragoza instruyó sumario con el número 138 de 1982 contra Fernando , Juan y Marcelino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 12 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes:

    "HECHOS PROBADOS: Puestos previamente de acuerdo, y con el fin de obtener un beneficio economico, los procesados Juan y Fernando -mayores de edad y sin antecedentes penales- en unión de un tercero realizaron los siguientes hechos en tiempo comprendido entre los meses de Noviembre de 1981 a Febrero de 1982.

    1. En la localidad de Bellpuig (Lerida), sustrajeron aprovechando que la cabina del Camión se encontraba abierta, la documentación del mismo, matricula FI-....-F , propiedad de Luis Alberto , valorada pericialmente en 2.000 pts.

    2. En Zaragoza, quebrantando la cerradura de la portezuela, se apropiaron del camión matricula Y-....-Y que su propietario Adolfo habia dejado aparcado en la via pública y tasado en 5.000.000 de pts, haciendole el "puente" para ponerlo en funcionamiento y trasladandolo a una granja en Alcarrás (Lérida), siendo del mismo modelo y marca que la documentación antes expresada.

    3. Con la documentación sustraida encargaron unas placas de matricula correspondientes al vehiculo de Gerona, que colocaron en Alcarrás al camión de Zaragoza, pintando la cabina de color rojo con una raya blanca para que no pudiese ser reconocido.

    4. Con el camión asi camuflado se trasladaron en él a Jerez de la Frontera, la documentación sustraida a nombre de Luis Alberto fue presentada al Centro de Transportes de dicho ciudad, obteniendo una orden de carga para la empresa "Transportes Ruiz", con la que llenaron el camión con 1.276 cajas de coñac marca Felipe II, valoradas en 2.000.000 de ptas con destino a Santander según carta de porte y que hicieron suyas.E) Conduciendolo alternativamente los procesados se dirigieron a Benicarló en donde se habian concertado para vender la mercancia con el tambien procesado Marcelino -mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa- que proporcionó local para descargarlo y facilitó su venta a bajo precio, distribuyendose entre ellos los beneficios, siendo abandonado el camión en Valencia, despues de efectuado todo lo anteriormente relatado, en donde su dueño lo recupero despues de 15 días desde la sustracción y con desperfectos valorados en 86.750 pts, siendo asimismo recuperadas un número indeterminado de Cajas de coñac. La venta a compradores de buena fe fué efectuada por cheques nominativos a favor del procesado, que era sabedor de que la mercancia no pertenecia a los procesados, no obstante lo cual colaboró en su venta para lucrarse."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a Juan , Fernando y a Marcelino como autores responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, un delito de falsedad de placas de matricula, un delito de estafa y una falta de hurto todos ellos los dos primeros procesados y de un delito de receptación el tercer procesado sin la concurrencia de circunstancias a las penas de 15 días de arresto menor por la falta de hurto; 4 años, dos meses y 1 día de prisión menor y privación del permiso de conducir por 1 año, por el delito de utilización ilegitima de vehículo de motor ajeno; 6 meses y 1 día de prisión menor y multa conjunta de 30.000 pts con arresto sustitutorio de 10 días caso de impago por el delito de falsedad de placas de matricula y 5 meses de arresto mayor por el delito de estafa, todas ellas a cada uno de los procesados Juan y Fernando ; 5 meses de arresto mayor y multa conjunta de 50.000 pts con arresto sustituttorio de 16 días en caso de impago al procesado Marcelino por la receptación, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente, así como a que abonen a Luis Alberto en 2.000 pts, a Adolfo en 86.750 pts, solidariamente Juan y Fernando como indemnización de perjuicios.

    Asimismo indemnizaran solidariamente a Transportes Ruiz en 2.000.000 de pts con deducción del valor de las botellas recuperadas, respondiendo tambien en este último extremo el procesado Marcelino con la limitación del art. 108 del Código Penal.

    Declaramos la insolvencia de los procesados Juan y Fernando , aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor, y no ha lugar a aprobar la del procesado Marcelino devolviendo la pieza al Instructor para que a la vista del folio 6 y averiguaciones que practique, la concluya con arreglo a Derecho.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Fernando , que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del art. 850-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber decidido el Tribunal la supensión del juicio al no haber comparecido en el Juicio el principal responsable de todos los delitos que se expresan en los hechos probados: Jose Enrique . SEGUNDO .- Al amparo del art. 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse negado el Presidente del Tribunal a que Fernando respondiese a la pregunta de "si las preguntas que le hizo la Guardia Civil se ponían todas seguidas diciendo que si es cierto, y él se limitó únicamente a firmar la declaración". TERCERO .- Se invoca el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se han infringido preceptos jurídico penales y otras normas que debieron ser observadas por el Tribunal en la apreciación de las pruebas. Artículos infringidos: 24 de la Constitución, 505-1º en relación con el art. 506.8º del Código Penal, y en relación con el art. 516 bis. E igualmente es inaplicable el artículo 528-1 y 2.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se apoya procesalmente en el número 5º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la falta de suspensión del juicio por inasistencia al mismo del coprocesado Jose Enrique . El motivo tiene que ser desestimado por cuanto es imprescindible para que puedan prosperar los motivos que invoquen vicios "in procedendo" que en el momento procesal oportuno se haya formulado la protesta prevenida en el artículo 855, párrafo tercero de la propia Ley procesal, lo que en el presente caso no ocurre. A mayor abundamiento la desestimación del motivo viene impuesta por el dato de que dicho coprocesado en el momento de celebrarse el juicio estaba declarado en situación de rebeldía, por lo que no procedía la suspensión del juicio conforme a lo establecido en el artículo 842 de la tantas veces citada Ley procesal.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso se apoya en el número 3º del mismo artículo 850 de la Ley procesal y denuncia la denegación por parte del Presidente del Tribunal de instancia de la pregunta formulada al procesado expresiva de que: "si las preguntas que le hizo la Guardia Civil se ponían todas seguidas diciendo que si es cierto, y él se limitó únicamente a firmar la declaración". El motivo debe ser desestimado por la misma razón que el precedente en tanto en cuanto, tampoco por el procesado se formuló la oportuna protesta, lo que hace precluir conforme al artículo 855 de la Ley citada la oportunidad procesal de denunciar el vicio "in procedendo".

TERCERO

El motivo final del recurso se apoya procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y denuncia la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución y como consecuencia la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituidos por los artículos 505-1º, 506-8º, 516 bis, y 528-1 y 2 del Código penal. El motivo debe ser desestimado por cuanto conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala la imputación del coimputado constituye, siempre que no esté viciada por motivaciones expurias, prueba suficiente de cargo para enervar la presunción de inocencia, y en la causa esto ocurre con las declaraciones del coprocesado Juan , claramente constitutivas de la coimplicación del procesado hoy recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado, Fernando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo y otros, por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, falsedad de placas de matrícula, estafa y una falta de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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