STS, 1 de Octubre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 1992

Resumen:

SALUD PÚBLICA DROGA HEROÍNA ENTRADA Y REGISTRO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Melisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Santander, instruyó sumario con el número 85 de 1.989, contra Melisa , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que, con fecha cinco de abril de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1º.- Probado y así se declara que sobre las 18 horas del día 5 de Octubre de 1.989, en virtud de mandamiento judicial fue efectuado registro domiciliario por miembros de la Policía Nacional en la vivienda donde reside habitualmente la acusada Melisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupándose en el interior de la misma 0,823 gramos, de heroína, y una serie de objetos útiles para el tratamiento de la sustancia estupefaciente como un molinillo de café que contenía restos de heroína y que se utiliza ordinariamente entre los consumidores para la mezcla de la citada sustancia, una báscula de precisión marca "pesnet" o dinamómetro de pesada másimo de 10 gramos, en perfecto estado de funcionamiento, un envoltorio de papel plata conteniendo una pastilla de color blanco, marca FAES, que se trata de un producto farmaceútico que se mezcla con la heroína, diversos envoltorios o papelinas preparados para envolver la sustancia estupefaciente y dinversos carteles que colocados en la puerta de acceso al domicilio, avisaban a los consumidores- compradores de que no se suministraría droga hasta una hora determinada. Además se ocupó en la citada vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de esta ciudad la cantidad de ciento dos mil setecientas pesetas procedentes de la venta de heroína realizada con anterioridad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a la procesada Melisa , como autora del delito ya definido anteriormente sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 2 años, cuatro meses y un día de prisión menor, y multa de un millon de pesetas, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias derivadas y al pago de las costas procesales. Se insta al instructor la continuación de la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por laprocesada Melisa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en auto y cita. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 344 en relación con el artículo 14.1 ambos del Código Penal. Tercero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el día 30 de septiembre próximo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que basa en el atestado, diligencia de entrada y registro, declaraciones de la recurrente y testificales en juicio oral, informe de la Policía e informe médico. Sin embargo, ninguno de los enumerados tienen la cualidad documental a efectos casacionales, según una reiterada y constante doctrina jurisprudencial. El motivo debió ser inadmitido, y en la actualidad es fundamento de su desestimación. Por otra parte, la recurrente proyecta el error de hecho sobre un juicio de valor -el destino al tráfico de la droga intervenida- que debió impugnarse por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, combatiendo bien la prueba de los elementos objetivos indiciarios, bien el rigor lógico de la inferencia, lo que propiamente no se hace, limitándose a verificar una crítica de la apreciación de la prueba, lo que es competencia exclusiva del Tribunal de instancia, por estarle atribuida tal facultad tanto normativa -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- como constitucionalmente -artículo 117.3 de la Constitución Española- todo ello conduce a la desestimación del motivo, como así mismo el 2º que, por su carácter accesorio respecto al precedente, impone igualdad de tratamiento y excusa de cualquier otra argumentación. Si, conforme se ha expuesto, el relato fáctico ha de permanecer inalterable, es indudable que resulta correcta la aplicación de las normas sustantivas que se dicen indebidamente aplicadas.

SEGUNDO

Con apoyo procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se articula el tercer motivo de impugnación, en el que se aduce vulneración del artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de la presunción de inocencia, por no existir actividad probatoria de cargo.

No obstante la lectura del fundamento jurídico 1º de la Sentencia impugnada basta para comprobar que el vacio probatorio que se denuncia carece en absoluto de fundamento. Así, la diligencia de entrada y registro, con la intervención de droga, es prueba indudable de la realidad del hecho y su atribución a la recurrente. Y en cuanto a la finalidad del tráfico , que precisamente constituye el objeto de todo el recurso, hay que llegar a la conclusión que la inferencia efectuada por el Tribunal "a quo" , es totalmente correcta y ello, porque parte de elementos objetivos probados, útiles diversos, intervenidos no uno sólo, adecuados para el fraccionamiento de la droga y disposición para la venta, el que se ajusta a las exigencias del criterio humano, que objetivamente, no encontraría explicación a tanta coincidencia. Tal es la doctrina de esta Sala ya muy reiterada -cfr. Sentencias 20 Setiembre y 18 Octubre 1.990-. En el supuesto aquí enjuiciado concurren además otros elementos de juicio, así, las notas dispuestas fuera del piso para los compradores, y las declaraciones testificales de adquirentes, que si bien se retractaron en el acto del juicio oral, ello no priva al Tribunal de instancia por optar por la versión más convincente, teniendo en cuenta el resto de las pruebas practicadas. Por último, y aún cuando la cantidad de droga intervenida es mínima, 0,823 gramos de heroína, los otros múltiples elementos de juicio denotan la disposición de la venta. La Sentencia de esta Sala de 30 de Junio de 1.987, estimó la de 0,575 gramos de heroína como cantidad apta para el tráfico ilícito de la droga. El motivo, pues, debe rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación de la procesada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha cinco de abril de mil novecientosnoventa, en causa seguida a Melisa , por delito cotnra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído al que se le dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 199/2008, 10 de Abril de 2008
    • España
    • 10 Abril 2008
    ...con las reglas de la sana crítica, por ser de apreciación libre y no tasada (SSTS 30 diciembre 1988; 9 octubre 1989; 4 junio 1992; 1 octubre 1992; 30 diciembre 1992; 26 enero 1993; 2 febrero 1993 y 17 marzo 1993 ) de modo que tal valoración queda excluída de la revocación en la segunda inst......
  • SAP Madrid 200/2004, 27 de Febrero de 2004
    • España
    • 27 Febrero 2004
    ...reglas de la sana crítica, por ser de apreciación libre y no tasada (SSTS 30 diciembre 1988; 9 octubre 1989 [RJ 1989\6898]; 4 junio 1992; 1 octubre 1992; 30 diciembre 1992 [RJ 1992\4997, RJ 1992\7515 y RJ 1992\10560]; 26 enero 1993; 2 febrero 1993 y 17 marzo 1993 [RJ 1993\363, RJ 1993\791 y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR