STS, 16 de Marzo de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1884/1990
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el Responsable Civil "MAPFRE" MUTALIDAD DE SEGUROS , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, que condenó a Ignacio por delito de imprudencia temeraria y conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal y Ignacio , estando éste último representado por la Procuradora Sra. Pastor Fernández. El recurrente está representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Dieciseis instruyó procedimiento abreviado con el número 94 de 1989 contra Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 6 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 18 horas del día 11 de junio de 1988 el acusado Ignacio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, conducía por Madrid el vehículo R-5, matrícula Y-....-YK , propiedad de su esposa Teresa , con seguro obligatorio y voluntario de la compañía MAPFRE a nombre de la propietaria bajo los efectos de una ingestión alcoholica precedente que mermaba su capacidad para la normal conducción, hasta que al llegar al paseo de la ermita del Santo, vía con tres carriles de circulación en cada sentido, al ir charlando con su esposa y con Alonso , sin atención al tráfico y una velocidad superior a la adecuada por circular cuesta abajo y en cuarta velocidad, perdió el control del vehículo e invadió los carriles de circulación de sentido contrario colisionando con el vehículo SEAT 124 Y-....-YH , que conducido por su propietario Joaquín circulaba correctamente por el carril derecho de los tres existentes en dicho sentido de circulación.

    El acusado, una vez ocurrido el accidente fue sometido a la prueba de alcoholemia, dando el resultado positivo de 1'19 gramos de Alcohol por 1.000 cc.

    A consecuencia del accidente resultaron lesionados: Teresa , esposa del acusado y que ocupaba el asiento delantero derecho del R-5, que sufrió tan graves lesiones que produjeron su fallecimiento el dia 2 de agosto de 1988, Alonso Nombrados que viajaba en el asiento trasero de dicho vehículo, que sufrió unas lesiones que tardaron en curar 311 días, habiendo renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos, al haber sido indemnizado por MAPFRE; Joaquín , conductor del vehículo SEAT 124, que sufrió unas lesiones que tardaron en curar 13 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y necesitado de asitencia facultativa, habiendo curado sin defecto ni deformidad; Ana María de 3 años de edad, hijo del anterior y que viajaba en el asiento trasero del 124 junto con su madre, que sufrió unas lesiones que tardaron en curar 50 dias, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y necesitaba de asistencia facultativa, habiendo curado sin defecto ni deformidad; y María , madre de la anterior, que sufrió unas lesiones que tardaron en curar 14 días, durantelos que precisó asistencia médica, estando 5 días impedida para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas desviación del tabique nasal que no le produce insuficiencia respiratoria.

    El vehículo de Joaquín fue declarado siniestro total, ascendiendo el valor venal del mismo a la cantidad de 85.000 Ptas. El vehículo propiedad de Teresa y conducido por el acusado sufrió unos daños valorados en 75.000 Ptas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ignacio como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria y de un delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcoholicas, ya definidos, con aplicación de lo dispuesto en el art. 340 bis C) del Código penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsasbilidad criminal, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a tres años de privación del persmido de conducir, al pago de las costas procesales y a que indemnice a los perjudicados por el fallecimiento de Teresa en 8.075.000 Ptas, a Joaquín en 150.000 Ptas, a María en 270.000 Ptas, y a Joaquín y a María en 250.000 Ptas, indemnizaciones que hasta el límite del seguro obligatorio serán satisfechas por la entidad aseguradora MAPFRE, exceptuando la indemnización fijada en favor de los perjuicios por el fallecimiento de Teresa y el resto conjunta y solidariamente por el acusado y la compañía aseguradora citada a cargo del seguro voluntario.- Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto dictado por el Juzgado instructor.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la sala segunda del Tribunal Supremo dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Responsable Civil "MAPFRE" MUTUA DE SEGUROS, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley Procesal se alega la infracción de los artículos 1, 73, 76 de la Ley de Contrato de Seguro; 22 del Código Penal, 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 1148 del Código Civil. SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por la entidad aseguradora se inicia con un primer motivo en el que en sede procesal del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal se alega la vulneración de los artículos 1,73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro; 22 del Código penal y 1.148 del Código civil. Se impugna el pronunciamiento condenatorio de la entidad aseguradora ahora recurrente desde dos planos: a) La inexistencia de daño propio, al ser la asegurada fallecida sólo titular de un seguro de responsabilidad civil respecto a daños causados a terceros perjudicados. b) La extinción por confusión con arreglo a la normativa que se dirá de todo derecho a indemnización a favor del procesado condenado por el tribunal sentenciador de instancia como autor de un delito imprudente originador del derecho a la indemnización. La primera perspectiva impugnativa puede y aun debe ser eximida de tratamiento fundamentador, al presentarse la segunda --según se señalará-- no sólo relevadora del mismo, sino de más urgente consideración por esta Sala en uso de la función nomofiláctica propia de la casación. El tema propio de tal segunda vertiente exige en aras de la certeza y seguridad jurídicas establecer una doctrina clara al respecto. Y así es necesario instalar la decisión en trance fundamentador dentro de unas premisas que no por elementales resultan de imprescindible recordación, que son:

  1. ) .- Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código penal, conforme a lo dispuesto en el cardinal y poco citado en la "praxis" artículo 1.092 del Código civil. Esta norma, que es mera seriación de la contenida genéricamente sobre las fuentes de la relación obligatoria que dispone el artículo 1.089 del mismo cuerpo legal, establece una fuente de deuda que resulta "ex lege" del básico artículo 19 del Código penal, al expresar esta norma de manera literal que " toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente ".

Lisa y llanamente --e importa subrayar esta obviedad-- lo que este precepto dispone es otorgar al responsable penal tras la decisión jurisdiccional en la posición de deudor civil .2ª) .- Esta responsabilidad y débito tiene carácter principal, no siendo posible la denominada subsidiaria más que "en defecto de los que (lo) sean criminalmente", como se deduce de lo dispuesto en el artículo 21 del Código penal. El deudor es el penado, aunque la responsabilidad pueda ser atribuída defectiva o subsidiariamente a otras personas o entes de cobertura.

SEGUNDO

Partiendo de ello, obvio es que la extraña remisión doble que los sectores normativos penal y civil del ordenamiento jurídico se cierra resolutoriamente con la cita del artículo 117 del Código penal, que literalmente dispone que "la responsabilidad civil nacida de delito o falta se extinguirá de igual modo que las demás obligaciones, con sujección a las reglas del derecho civil". Con arreglo a tal norma, la confusión de titularidades entre acreedor y deudor es un modo extintivo de la relación obligatoria en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 1.156 y 1.192 del Código civil. Conforme al relato fáctico no consta la existencia de otros perjudicados diferentes al procesado condenado por el tribunal de instancia como esposo de la fallecida a consecuencia de su acción imprudente objeto de sanción y por ello no puede mantenerse un pronunciamiento condenatorio de indemnización que sólo a él, al no constar lo contrario, podría favorecer. Sobre ser ello contrario a las normas citadas repugnaría el valor de justicia que es uno de los superiores del ordenamiento jurídico español con arreglo al artículo 1 de la Constitución, mantener tal pronunciamiento de condena a favor de quien, responsable del acto ilícito, tratase de aprovechar las consecuencias patrimoniales del mismo. El recurso, sin precisión por lo expuesto de analizar su segundo y final motivo, debe ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del Responsable Civil "MAPFRE" , MUTUALIDAD DE SEGUROS, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa, en causa seguida a Ignacio , por delitos de imprudencia temeraria y conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas. Y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas, con devolución del depósito que en su día constituyó el recurrente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número dieciseis de Madrid, con el número D.P. 94 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por delitos de imprudencia temeraria y conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, contra el acusado Ignacio , de 45 años de edad, hijo de Ignacio y Regina , natural de Valencia, nacido el día 1 de diciembre de 1944 y vecino de Madrid, DIRECCION000 , nº NUM000 , de estado viudo de profesión no consta, con intrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de tal carácter de la sentencia sometida a recurso, a excepción del cuarto en la parte referente al fallecimiento de doña Teresa .SEGUNDO.- Por los propios fundamentos de la precedente sentencia de casación, procede dejar sin efecto y absolver a la entidad aseguradora "MAPFRE" de la condena al pago de indemnización por fallecimiento de la expresada.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos absolver y absolvemos a la entidad aseguradora MAPFRE de la pretensión indemnizatoria derivada del óbito de doña Teresa , al no haberse acreditado la existencia de otros perjudicados por su fallecimiento distintos al procesado condenado en instancia y esposo de la misma Ignacio .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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