STS, 14 de Abril de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1219/1990
Fecha de Resolución14 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido "El Corte Inglés, S.A." representado por el Procurador Sr. Pardillo Larena, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Valero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid instruyó sumario con el número 45 de 1985 contra Jesús Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 14 de Noviembre de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que durante los días 1 al 4 de Octubre de 1.984, el procesado Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, haciendo uso de la tarjeta de compra de El Corte Inglés nº NUM000 perteneciente a Rubén y aparentando ser sutitular e imitando la firma del mismo, efectuó diversas compras por valor de 952.923 pesetas en distintos establecimientos, habiéndose recuperado efectos por valor de 227.952 pesetas, con un precio de venta de 325.645. El valor total de la mercancía, ha sido valorado en 667.047 pesetas. El procesado, como consecuencia de su drogadicción tenía parcialmente disminuidas sus facultades cognoscitivas y volitivas, invirtiendo al menos en parte el producto de la reventa de los efectos adquiridos, para sufragar la compra de heroína y consumirla posteriormente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesús Luis , como autor responsable de un delito de falsedad y otro de estafa, ya definidos, concurriendo la atenuante analógica nº 10 del artículo 9º en relación con la nº 1 de dicho artículo y nº 1 del artículo 8, del Código Penal, por su drogadicción, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE TREINTA MIL pesetas, con DIEZ DIAS de arresto sustitutorio, caso de impago de la misma, una y otra por el primer delito; y la de UN MES Y UN DIA de ARRESTO MAYOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el segundo; al pago de las costas procesales, y abono en concepto de indemnización a El Corte Inglés, S.A. de CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO pesetas, con entrega definitiva de los efectos recuperados.- Reclámese del Instructor, la pieza de responsabilidad civil del procesado, que deberá terminarse conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por infracción de Ley, por el acusado Jesús Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndosea esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.

PRIMERO

Cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal (artículo 849.1º L.E.Crim.). SEGUNDO.- Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (artículo 849.2º L.E.Crim.). POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. UNICO.- En todos los casos en que, según la Ley, proceda Recurso de Casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decicir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional (artículo 5.4º L.O.P.J.).

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Abril de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al desarrollarlo no se señala documento alguno demostrativo del error de hecho en el que haya podido incurrir el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba por lo que el motivo incide en la causa de inadmisión del nº 6º del artículo 884 de la Ley Procesal Penal, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, pero si se entendiese que la cita del nº 2º del artículo 849 fue un error mecanográfico y que en realidad el recurrente quiso referirse al nº 1º y denunciar la infracción de lo dispuesto en el nº 9 del artículo 9º, por no haber apreciado la atenuante de arrepentimiento espontáneo, como parece deducirse de lo alegado en el motivo, la desestimación procedería, igualmente, ya que como acertadamente se dice en el tercero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, falta el elemento cronológico exigido en el mentado artículo para que la atenuante pueda ser apreciada ya que la confesión del procesado se produjo con posterioridad a la iniciación del procedimiento judicial.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y del 121 de la misma por falta de tutela judicial efectiva y por haberse cometido en la tramitación del proceso dilaciones indebidas, más el motivo debe ser desestimado en cuanto que mal puede alegarse que se ha quebrantado el derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva en cuanto que se ha seguido el correspondiente proceso ante el órgano jurisdiccional competente y con observación de todas las prescripciones legales; y por lo que respecta a la indebida dilación en la tramitación del mismo, es cierto que esta se ha producido en cuanto que de los autos aparece que el proceso estuvo paralizado desde el día 4 de Octubre de 1.984 en el que se dictó sentencia hasta el día 14 de Noviembre de 1.989, más no por ello procede dictar sentencia absolutoria como pretende el recurrente dado que como ya ha declarado reiteradamente este Tribunal a lo que da lugar la dilación es, bien a que se proceda inmediatamente a la reparación en aquellos casos en los que sea posible una reparación "in natura" o bien a que se ejerciten las correspondientes acciones contra el Juez a quien sea imputable la dilación a título de dolo o culpa, o, en su defecto, cuando no sea imputable a un funcionario determinado a una indemnización a cargo del Estado por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, interpuesto por Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de Noviembre de 1.989, en causa seguida contra el mismo, por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • ATS, 21 de Junio de 2017
    • España
    • 21 Junio 2017
    ...1991 , de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª de 8 de marzo de 2013, de Burgos, Sección 2.ª, de 10 de abril de 2002, STS de 14 de abril de 1992 , 18 de diciembre de 1953 , 17 de marzo de 1969 . Como contrarias cita la de Las Palmas, Sección 5.ª, de 19 de mayo de 2006, y de la ......
  • STS 1,317/1999, 21 de Septiembre de 1999
    • España
    • 21 Septiembre 1999
    ...y 152) son documentos extrínsecos a la causa, sino generados por el propio procedimiento (véanse SS.T.S. de 27 de septiembre de 1.991, 14 de abril de 1.992, 21 de marzo de 1.993, 4 de marzo y 19 de octubre de 1.996, entre otras); b) pero, y esto es lo realmente importante, ninguno de los do......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR