STS, 10 de Abril de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso423/1991
Fecha de Resolución10 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho acusado representado por la Procuradora Sra. Doña Angela María Rodríguez Martínez-Conde.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 instruyó Diligencias Previas número 2 de 1.990, contra el mismo y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha veintidos de enero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO .- Probado y así se declara que los acusados Claudio , Carlos Miguel , Imanol y Salvador , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22 horas del día 6 de noviembre de 1989, previo dispositivo policial de vigilancia fueron detenidos por miembros de la Guardía Civil en Las Palmas, en la Puerta de la pensión Mauri ocupándoles 121,6 gramos de una sustancia que contenia un 33,75 % de heroína, un 3,86 % de monoacetilmorfina, un 6,78 % de Noscapiona y un 14,51 % de piracetán que pensaban distribuir entre los consumidores de la isla; igualmente le fueron intervenidas 204.000 pesetas en efectivo y 300 dólares USA que provenían del tráfico ilícito.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados Claudio , Carlos Miguel , Imanol y Salvador , como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS con arresto sustitutorio de sesenta días en caso de impago a cada uno de los acusados, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de las penas y al pago de las costas procesales en la debida proporción. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída con arreglo a derecho, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por ésta causa.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual será preparado ante ésta Sala en el plazo de cinco días.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otro inadmitido por Auto de fecha dieciseis de Enero de mil novecientos noventa y dos, en los siguientes motivos: PRIMER MOTIVO DE CASACION - Se instrumenta al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y general de enorme trascendencia al referirse a la existencia del propio principio de presunción de inocencia, de legalidad y de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, previsto en el artículo 24 de la Constitución Española.- SEGUNDO MOTIVO DE CASACION .- Por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma, las cuales son de importancia para la determinación del fallo, al amparo del artículo 850 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Abril de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos del presente recurso se plantea por la representación del procesado haber incurrido la sala sentenciadora en la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española al no existir en la causa seguida contra él por delito contra la salud pública, según afirma, pruebas de cargo legalmente practicadas de su participación en los hechos que pudieran integrar la indicada especie delictiva, más si se analizan con detenimiento todas las diligencias llevadas a cabo a instancia de las partes intervinientes, tanto las realizadas en el periodo de instrucción sumarial como las que se efectuaron en el acto solemne del juicio plenario, se llegará a conclusión opuesta a la mantenida como tesis de éste motivo del recurso, ya que en las referidas actuaciones obran las declaraciones del propio recurrente, las de los policias que hicieron el servicio y el dato objetivo de la aprehensión en poder de aquel de un paquete conteniendo cinco gramos de heroína, de cuya ocupación se hace eco el propio recurso estimándola correcta, que constituye un material probatorio sobrado para que la sala de instancia lo pudiera interpretar adecuadamente conforme a las reglas del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y que por existir, y ser de cargo, enerva el principio constitucional citado como infringido al haber sido además logrado en forma procesal idónea para ello, lo que obliga a rechazar este motivo con todas sus consecuencias legales.

SEGUNDO

Y por lo que atañe al último motivo del propio recurso, que su falta de razón es de todo punto incontestable en éste caso, pues, en cuanto a las diligencias de prueba propuestas en el escrito de calificación provisional y no aceptadas por los jueces de instancia para su práctica, -que son las segunda y tercera de las señaladas en él-, porque, tramitada la causa por el procedimiento ordinario, debió la parte interesada formular la correspondiente protesta al serle notificado el auto denegatorio de dichas pruebas, lo que no hizo, y en cuanto a las que fueron renunciadas en el acto del juicio oral por quienes legalmente las propusieron conforme al artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y a cuya práctica se adhirió el recurrente, porque, respecto a ellas, que eran declaraciones testificales de dos guardias civiles de una lista integrada por cuatro de la que los otros dos comparecieron y expresaron sus dichos, porque ni consta la protesta en forma ni ademas la razon específica ni objetivo concreto que se intentaba conseguir con las manifestaciones de los renunciados en orden a la calificación de los hechos, participación del procesado y circunstancias concurrentes, con lo que la sala no podía discernir sobre su pertinencia, eficacia y necesidad, por lo que, por todo ello, es desestimable el recurso promovido y consiguientemente confirmable en todas sus partes el fallo reclamado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha veintidos de enero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Alicante 59/2000, 26 de Enero de 2000
    • España
    • 26 Enero 2000
    ...Criminal y 117,3 de la Constitución española , según reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias Tribunal Supremo de 16-7-90, 10-4-92, 7-5-92 y 17- 11-93 En el caso analizado se cuenta 1º) con la declaración del Policía Nacional referido que relata como el acusado confesó haber sustraíd......
  • SAP Alicante, 26 de Febrero de 2000
    • España
    • 26 Febrero 2000
    ...Criminal y 117,3 de la Constitución española, según reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias Tribunal Supremo de 16-7-90, 10-4-92, 7-5-92 y 17- En el caso analizado se cuenta 1º) con la declaración del Policía Nacional referido que relata como el acusado confesó haber sustraído el cic......
  • SAP Alicante 35/2000, 17 de Enero de 2000
    • España
    • 17 Enero 2000
    ...Criminal y 117,3 de la Constitución española, según reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias Tribunal Supremo de 16-7-90, 10-4-92, 7-5-92 y 17- 11-93 Es evidente la corrección con que el Juez de Instancia ha valorado la prueba practicada en la sentencia combatida, por lo que procede ......
  • SAP Alicante, 17 de Enero de 2000
    • España
    • 17 Enero 2000
    ...Criminal y 117,3 de la Constitución española, según reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias Tribunal Supremo de 16-7-90, 10-4-92, 7-5-92 y 17- Es evidente la corrección con que el Juez de Instancia ha valorado la prueba practicada en la sentencia combatida, por lo que procede la dese......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR