STS, 16 de Noviembre de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso621/1991
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. San Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Tolosa, instruyó sumario con el número 105/89, contra Valentín y Alejandro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 13 de Mayo de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que hacia el 20 de Enero de 1.989 Alejandro y Valentín encargaron a Imanol que llevara 4.000.000 de pesetas a Madrid para traer heroína a San Sebastián.

    Imanol fue a Madrid con el dinero reuniéndose allí con los otros dos, cogiéndolo Valentín y entregándole poco después un paquete con heroína al objeto de que la transportase a San Sebastián, donde de nuevo se reunirían. En la tarde del día 21 de Enero de 1.989 Imanol fue detenido en el Alto de Etxegarate por agentes de la Ertzaintza ocupándosele 489 gramos de heroína.

    Imanol había realizado con anterioridad otros trabajos de "correo" cobrando por cada viaje 125.000 pesetas.

    La droga era después destinada al tráfico en San Sebastián.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Imanol , Alejandro y Valentín de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS y UN DIA de PRISION MAYOR, y MULTA de CIENTO VEINTICINCO MILLONES de PESETAS a cada uno de ellos, con las accesorias correspondientes y pago de las costas en un tercio.

    Declaramos la insolvencia de Imanol y Valentín , aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor el Uno y el Quince de Marzo de mil novecientos noventa. En cuanto a Alejandro requiérase su preceptiva declaración de insolvencia.

    Y por último, para el cumplimiento de la pena personal le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Valentín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Presunción de inocencia en virtud de lo preceptuado en el art. 24 de la Constitución Española.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de Noviembre de

    1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del inculpado, protegido por el art. 24.2 CE. Sostiene la Defensa del recurrente que la Audiencia no tomó en cuenta las explicaciones del procesado Imanol para justificar su rectificación respecto de las inculpaciones que había formulado anteriormente (15 de Abril de 1989) con asistencia de Letrado. En su opinión ello contradice el principio que exige que la prueba se haya producido en el juicio oral.

El recurso debe ser desestimado.

En múltiples ocasiones esta Sala ha puesto de relieve que la ponderación de la confrontación del testigo o procesado en la forma prevista por el art. 714 L.E.Cr. no afecta en modo alguno los principios de inmediación, oralidad y contradicción que condicionan la legitimidad de la apreciación en conciencia de la prueba. En efecto, cuando en el juicio oral la cuestión de la rectificación ha sido objeto de tratamiento, como reconoce la Defensa que ha ocurrido en el presente caso, el juicio del Tribunal se basa directamente en lo visto y oído con sus propios sentidos y en lo que su conciencia le dicta. Bajo tales condiciones no cabe apreciar ninguna vulneración de los mencionados principios, dado que ellos excluyen de la legitimidad procesal situaciones que aquí no se han producido. El art. 741 L.E.Cr. lo que pretende evitar es que un Tribunal, en lugar de guiarse por lo ocurrido en su presencia, determine los hechos sobre la base de apreciaciones de otras personas documentados por escrito en actas, respecto de las que ninguna seguridad puede tener en cuanto a su veracidad. Asímismo el art. 741 L.E.Cr. quiere evitar que en la apreciación de la prueba producida en su presencia el Tribunal no haya permitido a la Defensa y al procesado controvertir o apoyar con su interrogatorio al testigo, procesado, etc. Como es evidente, ninguna de estas finalidades resulta puesta en duda por la denuncia del recurrente, pues éste se apoya implícitamente en una permisa que es ajena al derecho que rige la prueba, es decir, en la suposición de que los dichos de un testigo o un procesado en el juicio oral son vinculantes para el Tribunal de los hechos. Dicho de otra manera, la Defensa fundamenta su punto de vista en la exclusión de toda facultad de ponderación de la prueba por parte del Tribunal, algo que, como es claro, contradice frontalmente el texto del art. 741 L.E.Cr., que habla de la apreciación de la prueba por los jueces.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Valentín , contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 1991 por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al procesado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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