STS, 16 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2188/1990
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito de robo y otro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ponferrada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 185/89 contra Jose Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 22 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "El procesado Jose Augusto , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 19-12-88 por un delito de receptación a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 30.000 pesetas de multa, consumidor habitual y desde hacía años de heroína y cocaína, sin que se haya probado se encontrara bajo los efectos del síndrome de abstinencia, ni que dicho consumo le haya disminuído sus facultades de inteligencia y voluntad, aunque sí dependencia psíquica del consumo, y que este hecho unido a la falta de medios económicos para la compra de la droga, sobrevenida después de varios años de consumo le determinara a cometer en Ponferrada en el mes de septiembre de 1989 los siguientes hechos:

  1. Entre las 18 y las 20 horas del día 22, penetró en el domicilio de Lucía , situado en el nº NUM000 piso NUM001 . de la CALLE000 , entrando por la ventana de la cocina apoderándose de joyas tasadas en 90.000 pesetas que no han sido recuperadas; b) Durante las mismas horas penetró por el mismo procedimiento en el domicilio de Sara , situado en el nº NUM002 , piso NUM003 . de la misma calle, apoderándose de joyas valoradas en 121.000 ptas. que no han sido recuperadas. c) Entre los días 22 y 26, rompiendo la persiana de una ventana, causando daños valorados en 1.000 ptas. penetró por ella en el domicilio de Carlos María , situado en la AVENIDA000 nº NUM004 , NUM005 , apoderándose de una cazadora y un vídeo tasado en 80.000 ptas. que han sido recuperados y entregados a su propietario; d) Sobre las siete horas del día 26 de septiembre en las inmediaciones de la estación de RENFE, rompió la cerradura de la puerta, causando daños tasados en 4.452 ptas. del turismo Seat-850, matrícula XU-....-X propiedad de Elvira y haciéndole el puente pretendió ponerle en marcha lo que no consiguió y e) Seguidamente abrió el turismo, marca Dyane-6 matrícula QU-....-Q sin causarle daños, que su propietaria Francisca , había estacionado en la misma calle, siendo sorprendido en su interior por la policía."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Augusto , como autor responsable de un delito antes definido de robo continuado con fuerza en las cosas y en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, ala pena de cuatro años, ocho meses y un día de prisión y como autor de un delito continuado de utilización ilegítima de vehículo de motor en grado de tentativa, con la misma concurrencia a las penas de 75.000 pesetas de multa, y tres meses y un día de privación del permiso de conducir o del derecho a adquirirlo, con la accesoria de suspensión durante igual período de todo cargo público y derecho de sufragio, siéndole de abono, en su caso, todo el tiempo que haya estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, sufriendo un día de arresto personal por cada 3.000 pesetas o fracción de ellas, que dejare de abonar de la multa, condenándole asímismo al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Lucía en 90.000 ptas., a Carlos María en 81.000 y a Elvira en 4.452 ptas.- Por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, aprobamos el Auto, que el Instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad civil, por el que declara la insolvencia del acusado."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Jose Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Al amparo del art. 850.1 de la L.E.Cr., por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por las partes, tal es, el examen de testigo, no habiéndose procedido en el acto del juicio oral a la práctica de dicha prueba testifical.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., toda vez que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, entiende infringido el art. 24 de la C.E.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por entender que dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido el art. 14 de la C.E., y se aplica a su defendido la agravante de reincidencia del art. 10.15 del C.P.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr., por entender que ha habido error en la apreciación de la prueba que sirvió de base para acusar a su representado en el robo cometido en el domicilio de Dña. Sara .

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del procesado Jose Augusto se abre con un motivo de quebrantamiento de forma, al que siguen tres de infracción de ley; aquel amparado en el nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por las partes, referida al examen de la testigo Ariadna y habiendo manifestado expresamente la defensa del acusado su protesta.

A este respecto debe consignarse, que dicha testigo fué propuesta en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, limitándose en su correlativo la defensa a hacer suya la propuesta de contrario en su integridad, sin embargo específicamente proponía la prueba pericial y hacía referencia a un informe del Médico Forense con señalamiento del folio en cuestión. Por otra parte, las calificaciones provisionales de la defensa no sólo no negaron los hechos aducidos por el Fiscal, sino que correlativamente expresaban: >.

La prueba en cuestión fué admitida y citada en forma la testigo, que no compareció al acto del juicio oral. El Ministerio Fiscal no estimó necesaria la presencia de la incomparecida y así lo expresó, manifestando la defensa que era fundamental, pero el Tribunal no estimó necesaria su presencia y ordenó continuar el juicio, haciendo >, pero sin expresar las concretas preguntas que pretendía realizar a dicha testigo. En dicho acto la defensa modificó por escrito sus calificaciones, en la correlativa primera y referida a los hechos primero y segundo del Fiscal cuyo contenido niega.

Con tales datos la conclusión desestimatoria del motivo resulta obligada, porque a través de unareiterada doctrina se ha ido perfilando con claridad los requisitos que deben concurrir para la prosperabilidad de esta denuncia en vía casacional por el trámite del quebrantamiento de forma emprendido y que son los siguientes:

  1. Que la diligencia probatoria haya sido solicitada en tiempo y forma y tratándose de testigos en el escrito de calificación provisional y nominatin , con designación de apellidos y circunstancias personales.

  2. Que tal prueba sea declarada pertinente por el Tribunal. c) Que ante la decisión de no suspensión, debe dejarse constancia formal de la propuesta y tratándose de prueba testifical, que se consigne, siquiera sea sucintamente los extremos del interrogatorio a formular al inasistente testigo, con el fin de que el órgano jurisdiccional quede informado del contenido de la fallida prueba y pueda ponderar su importancia. Así resulta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sus sentencias de 7 de diciembre de 1983 y 26 de marzo de 1990, y de esta Sala -sentencias de 5 de marzo de 1987, 29 de febrero de 1988, 11 de octubre de 1990 y 18 de octubre de 1991, entre otras-.

El recurrente, no sólo no propuso nominalmente a dicha testigo, limitándose genéricamente a hacer suya la prueba adversa, sino que incluso admitió en el correlativo los hechos aducidos por el Ministerio Fiscal, y ante la incomparecencia, se limitó a una protesta, pero no expresó las preguntas que pretendía formular para que el Tribunal calibrase su importancia.

Por otra parte, dicha testigo, se limitó, a presencia judicial y con asistencia de Letrado, a reconocer al acusado, sin lugar a duda alguna, dentro de la rueda formada al efecto, como la persona que vió colgada en el tendedero de la altura del piso tercero en que habita, con una piedra en la mano y dando golpes para penetrar a la vivienda, pero al ver a la testigo huyó (folios 33 y 34) y como por tal actuación no se han seguido procedimiento alguno y ha sido reconocido el acusado por otros testigos, no parece necesaria la práctica de tal prueba, de más propio contenido sumarial en cuanto al propio reconocimiento y cuya virtualidad se pierde con el transcurso del tiempo. De lo dispuesto en el art. 24.2 de nuestra Constitución y del art. 14.3 b) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, debe entenderse que deben practicarse todas y cada una de las pruebas propuestas que sean necesarias y conducentes a los fines pretendidos por la defensa y cuya ausencia puede originar la idefensión de la parte que la propuso -sentencias de esta Sala de 18 de enero, 20 de febrero, 15 de abril y 7 de noviembre de 1991, entre otras-.

El motivo debe ser desestimado a la vista de las razones expresadas.

SEGUNDO

El motivo siguiente, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal denuncia infracción de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución, con referencia al robo con fuerza en las cosas acaecido en el domicilio de Carlos María , destacando que la culpabilidad del acusado se basa en la ocupación de una cazadora de piel, que fué objeto de sustracción en tal lugar.

Pero hay que señalar que tal cazadora ocupada en el recurrente fué reconocida, sin género de dudas como propia por su legítimo propietario, Carlos María , a quien se le desposeyó en su domicilio, juntamente con un vídeo, habiendo dado el perjudicado, detalles de sus características.

El acusado afirmó haberla comprado a un tal Vicente y que al vendedor le quedaba bien y a él le quedaba grande.

La convicción se consigna en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia y se obtiene de las manifestaciones expresadas sobre este hecho, pluralidad indiciaria, juntamente con la ilícita posesión de la prenda y con la confesión obrante al folio 24 y a sus manifestaciones en el juicio oral para deducir la atribución del hecho que además se configura a efectos punitivos con una actividad de continuidad delictiva.

El contraindicio, las manifestaciones del acusado y la posesión del objeto sustraído, son elementos suficientes para la configuración de un complejo probatorio que enerve la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum . A ello debe añadirse, además, que la defensa en sus conclusiones provisionales no objeta nada a lo recogido en las del Ministerio Fiscal, con lo que mostró su conformidad.

El motivo debe ser desestimado por ello.

TERCERO

Amparado también en el nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal se denuncia violación del art. 14 de la Constitución Española por aplicación al recurrente de la agravante de reincidencia.

El motivo no puede prosperar, porque, si bien es cierto que la sentencia impugnada hace constar que concurre la agravante de reincidencia, en la prospección sancionatoria no se aplica.Efectivamente, se trata de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada y las diversas acciones, determinadas, señalan una cuantía notoriamente superior a las treinta mil pesetas y ello conlleva en cualquiera de ellas por la concurrencia de la circunstancia de casa habitada la pena de prisión menor en su grado máximo sin hacer referencia alguna a la pretendida agravante genérica 15ª del art. 10 del Código Penal. Pues bien, se ha impuesto al recurrente cuatro años, ocho meses y un día de prisión menor, el grado mínimo de la correspondiente a cualquiera de las infracciones, que transcurren de 4 años, 2 meses y 1 día a 4 años, 9 meses y 10 días. Ni siquiera se le han aplicado las posibilidades del art. 69 bis para el delito continuado.

Se ha incumplido "pro reo" por la Audiencia la regla 2ª del art. 61 que obligaba a la imposición del medio o máximo de ese grado máximo.

En cuanto a la otra infracción, la utilización ilegítima de vehículo de motor ajenao, se ha sancionado con multa y en la pena pecuniaria no tiene efectividad ninguna agravante, como se deduce del art. 63 del Código Penal.

En todo caso y aunque se hubiera aplicado tal circunstancia agravante, nunca se hubiera violado el principio de igualdad. La sentencia del Tribunal Constitucional 150/1991, de 4 de junio, ha declarado que el principio de igualdad (art. 14 C.E.), además de impedir las discriminaciones obliga al legislador a no introducir entre los ciudadanos diferencias carentes de todo fundamento razonable pero considerada no arbitraria la opción legislativa de aumentar la pena a imponer para el delincuente reincidente, forzoso es concluir que de la misma regulación legal de la agravante de reincidencia se desprenden los criterios objetivos tenidos en cuenta por el legislador para establecer un trato punitivo distinto para los delincuentes reincidentes respecto de los no reincidentes.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Finalmente el cuarto y último motivo se ampara en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando error en la apreciación de la prueba. Hace referencia el motivo al robo en el domicilio de Sara .

Pero, con independencia de que los documentos que se citan como demostrativos del error facti carecen de la virtualidad documental pretendida a estos efectos, una declaración y una diligencia de reconocimiento, se involucran en el motivo las más variadas cuestiones. Se dice que la declaración de una testigo no ratificada en el plenario demuestra equivocación en la Audiencia, cuando reconoció al acusado y lo que se intenta por esta anómala vía es invadir la valoración probatoria que incumbe al Tribunal de instancia, conforme al art. 117,3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, el testimonio prestado en la instrucción con las garantías legales -hubo asistencia de Letrado y presencia del Juez y del Secretario en ambos casos- cuando no se ha podido prestar en el plenario, tiene plena validez, según reiterada doctrina de esta Sala.

El motivo y el recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 22 de febrero de 1990, en causa seguida a Jose Augusto , por delito de robo y otro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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