STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso4331/1989
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bermejillo de Hevia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, instruyó sumario con el número 58 de 1.983, contra Jose Ramón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Los procesados Luis Carlos , de 17 años de edad a la sazón, sin antecedentes penales, Jose Ramón

    , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Jesus Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, previamente concertados y con unidad de propósito para conseguir un beneficio económico, se dirigieron sobre las 9,50 horas del día 8 de Diciembre de 1.982, al domicilio de Victor Manuel , sito en el sótano del edificio ubicado en el PASEO000 nº NUM000 de Madrid, y, tras llamar a la puerta que fue abierta por el referido Victor Manuel , esgrimiendo un revólver de aire comprimido, un cuchillo y una pistola, cuyas características de esta útlima se desconocen, que respectivamente portaban Luis Carlos , Jose Ramón y Jesus Miguel , le amenazaron, llegando a golpearle Jesus Miguel con la pistola en la cabeza causándole lesiones que tardaron en curar 7 días, con igual tiempo de asistencia facultativa, obligándole a entregarles

    60.000 pts. en metálico, un anillo y dos medallas de oro valoradas en 14.500 pts. dándose posteriormente a la fuga. Luis Carlos y Jose Ramón llevaban cubiertos los rostros con trozos de jerseys, a modo de pasamontañas y Jesus Miguel con una media, con lo que pretendían ocultar su identidad. Nos se ha acreditado en forma que el procesado Luis Carlos tuviese cuando ocurrieron los hechos mermadas o disminuídas sus facultades intelectivas y volitivas, por padecer en el momento síndrome de abstinencia de heróina, o por cualquier otra circunstancia. Al procesado Jesus Miguel le fue ocupado cuando le detuvieron un revólver de aire comprimido marca "Crosman", modelo 38-C con número de tambor 1020959.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Carlos , Jose Ramón Y Jesus Miguel , como responsables penalmente en concepto de autores del delito de robo ya definido, concurriendo en los tres la agravante de disfraz, y, además, en el primero la atenuante de minoría de edad penal, igualmente descritas, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a Luis Carlos , y a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de cargo público y derechode sufragio durante el tiempo de la condena a Jose Ramón y Jesus Miguel , a cada uno de ellos; y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Victor Manuel en la cantidad de 21.000 pts. por las lesiones y en la de 74.500 pts. por los efectos sustraídos. Se decreta el comiso del revólver intervenido al que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída con arreglo a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de fallo, se celebró la votación el pasado día 4 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso del procesado Jose Ramón , único subsistente al haber fallecido el otro procesado recurrente Luis Carlos , se formula al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con cita del artículo 24.2 de la Constitución Española que se reputa inaplicado, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, y en el segundo motivo por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce vulneración del principio de presunción de inocencia plasmado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Ambos motivos se estudiarán conjuntamente, pues en definitiva en los dos, se argumenta sobre la ausencia de actividad probatoria de cargo respecto al delito de robo por el que se condena al recurrente.

Si bien es cierto que el reconocimiento efectuado en la Brigada Regional de Policía Judicial por el perjudicado folio 12 del Sumario, no cumplía las prescripciones del artículo 368 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por no constituirse la preceptiva rueda de detenidos, en cambio la realizada en el Juzgado de Instrucción, folio 30 del mismo, si se llevó a cabo el reconocimiento en rueda, y si no estuvo presente ningún Letrado fue porque en la fecha de su realización 8 de Abril de 1.983, no era obligatoria la asistencia de Abogado, al haber renunciado a su nombramiento el procesado, folio 7 del Sumario. Aún cuando se estimara que ambos adolecian de defectos procesales que invalidaban aquéllos, en la declaración prestada en el acto del juicio oral por la víctima, se afirma "que conocía a los procesados como clientes del bar de su propiedad y los reconoce como autores del robo pese a que iban con pasa- montañas"... "Sólo conocía con el nombre de "Manolo" al que resultó ser el procesado Luis Carlos "... "El que le dió el golpe en la cabeza fue el más alto - Jesus Miguel -. A instancias del Sr. Presidente el testigo declara que reconoce a los procesados como autores del robo con seguridad absoluta".

Es evidente, pues, que tal reconocimiento en el acto del plenario, tiene plena validez, que valorado por el Tribunal "a quo" sirve para envervar la presunción de inocencia.

Por otra parte, el procesado fallecido que reconoció su autoría en su declaración en la Comisaría, y lo negó en el Juzgado de Instrucción, posteriormente en el acto del juicio oral, volvió a admitir su participación en unión de otros dos que negó fueron los que resultaron condenados,uno de ellos el recurrente. Estas contradicciones fueron valoradas por el Tribunal de instancia, y junto al reconocimiento efectuado por el perjudicado, formaron su convicción para llegar al fallo condenatorio. Valoración que le corresponde en exclusiva a aquel órgano jurisdiccional, a tenor de los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que quepa verificar una revisión de dicha apreciación en trámite casacional.SEGUNDO.- Los motivos, pues, deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus dos motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida a Jose Ramón , por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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