STS, 29 de Octubre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso5853/1990
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Del Rey Estevez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 42/90 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta capital, que, con fecha 1 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Entre las 11 y 12,30 horas del día 9 de septiembre de 1.989 Jaime , nacido el 9 de julio de 1966, penetró a través de una ventana a la que se tiene acceso desde el pasillo común del edificio, y que al parecer estaba abierta, en el domicilio de Benjamín , sito en el piso NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 . Tras apropiarse de un aparato de vídeo, valorado en 55.000 pts, se dió a la fuga. Poco antes de las 12,40 horas del mismo día en las que fue presentado en la Comisaría de la Arganzuela, fue sorprendido y detenido, cuando caminaba por la calle Cabestreros, por miembros de la fuerza pública, que ocuparon en su poder el aparato sustraído, que sería entregado a su propietario.

    Jaime fue condenado en sentencias firmes de 2-II-87 y 17-II-87 por sendos delitos de robo a penas de 8 meses de prision menor y un mes y un dia de arresto mayor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al acusado Jaime como responsable en concepto de autor de un delito de robo, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jaime , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo

    24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de octubre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca violación del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

Tal principio constitucional extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuviera el acusado. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimiamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención del acusado en su realización.

En el supuesto que nos ocupa el Tribunal sentenciador alcanza la convicción de que el recurrente es el autor de la sustración de un video del interior de una vivienda a la que había accedido a través de una ventana y explicita los medios de prueba que han permitido obtener tal convicción. Que la sustración que se ha producido queda perfectamente constatado por el testimonio depuesto por el titular de la vivienda que reconoce como suyo el video ocupado al recurrente, describiendo el modo como se introdujo el autor en su vivienda. La intervención del recurrente en los hechos enjuiciados queda, a juicio del Tribunal, asimismo acreditada no sólo por el hecho de que fuera detenido en las inmediaciones de la vivienda del perjudicado, portando el vídeo, sino además porque ello tuvo lugar poco tiempo después de que se produjera tal sustracción, conforme a la narracción de los hechos efectuada por el propietario y el funcionario de policía que le detuvo, en declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral. Aduce, igualmente, el Tribunal de instancia que el propio recurrente indicó a los funcionarios de policía el inmueble donde se produjeron los hechos. Tal declaración no puede ser tenida en cuenta como prueba de cargo en cuanto se ha obtenido sin cumplimiento de la garantías exigidas y como tal es una prueba ilícitamente obtenida de la que no se pueden inferir consecuencias negativas para el recurrente. Añade el Tribunal de instancia que el acusado afirmó en su descargo que el vídeo se lo había entregado un tal "Oscar" con encargo de venta por la mañana temprano.

Evidentemente tal manifestación no se corresponde a la realidad dada la hora en que el propietario fija la sustracción.

El Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174 y 175/85, 160 y 229/88, y 111/90) y esta Sala (cfr. setnencias 4 de de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción consitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencia de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Si no se cumplen tales exigencias, no podría concretarse si la subsunción efectuada po el juzgador de instancia entre los datos probados y la conclusión de la autoría, con el consiguiente reproche judicial, estaba realmente fundada en derecho, ni tampoco si dicho proceso deductivo, según el articulo 1.253 del Codigo Civil, es conforme a las reglas del criterio humano y no ha sido arbitrario, irracional o absurdo. Así se pronuncia, entre otras, la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1991.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, en el fundamento primero, como se ha dejado expresado, detalla un serie de indicios plurales, hechos base, suficientementeacreditados, y a partir de ellos realiza la inferencia lógica que lleve al hecho consecuencia, y ello no de manera arbitraria sino de un modo racional, coherente y lógico y sin tener en cuenta la declaración del recurrente obtenida sin las debidas garantías.

Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal sentenciador ha contado con indicios consistentes y plurales y ha razonado las consecuencias derivadas de los mismos, que no son otras que la participación del recurrente en los hechos enjuiciados.

Enervada, por tanto, la presunción de inocencia invocada, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Jaime contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de octubre de 1990, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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