STS, 15 de Octubre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso122/1991
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de homicidio en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Sevilla, instruyó sumario con el número 19 de 1989, contra Benito y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    >2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el procesado Benito , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, denunciandose la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día siete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presunción de inocencia implica quizás el derecho más fundamental de los contenidos en el artículo 24 de la Constitución. Una vez más es obligado, a la vista del discurso jurídico acogido en el único motivo ahora articulado por el acusado, es obligado, se repite, señalar los principios básicos y fundamentales que en torno al derecho se mueven, según una reiteradísima doctrina.

El derecho a la presunción sólo permite la condena en el proceso cuando exista alguna prueba, mínima o suficiente, que, desarrollada constitucional y legitimamente, esté dirigida al núcleo principal de la actividad incriminatoria .

La actividad probatoria de cargo ha de obtenerse, esencialmente, bajo el respeto a los principios básicos y elementales de todo el acontecer judicial, si de un Estado democrático y de derecho se está hablando.

Desde el punto de vista de su realización, la contradicción supone el desarrollo de aquellas diligencias a la vista y presencia de las partes contendientes, con la posibilidad entonces de que cada una de ellas pueda defender las propias y refutar las ajenas, las que le benefician en un caso, las que le perjudican en otro .

En lo que se refiere al entorno judicial en el que la prueba se desenvuelve, la publicidad y la oralidad representan la mayor garantía para el justiciable porque, rechazando el secretismo y el oscurantismo, llevan el procedimiento, con todas sus consecuencias, al conocimiento abierto de cuantos lo deseen.

Finalmente, la inmediación implica, desde la perspectiva de la íntima convicción, la mejor posibilidad para que los jueces directamente perciban y valoren aquéllo que ya otros ojos y oidos no podrán ver ni oir.

Hay que tener en cuenta como colofón a tan sucinta exposición (sucinta si se tiene presente la transcendencia del derecho que se considera) las siguientes premisas: a) en el caso de discrepancia entre lo manifestado o desarrollado en el plenario y lo expuesto en la fase previa de investigación, los jueces pueden escoger la versión que más fiabilidad y credibilidad les ofrezca; b) las pruebas contradictoriamente "han de pasar y ser vistas" en el juicio oral, como diligencias nuevas o como reproducidas, ya en ratificación, ya en rectificación ; c) en caso de imposibilidad para la reproducción, podrán leerse las diligenciaspracticadas en el sumario conforme establece el artículo 730 procedimental, debiendo rechazarse por completo la ya vieja y viciosa práctica de "tenerlas por reproducidas" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1989), porque sólo con la lectura, al menos, se facilita la contradicción antes dicha, y aunque hay pruebas , sean o no preconstituidas, de imposible reproducción en la vista oral (análisis de alcoholemia, reconocimiento en rueda, escuchas telefónicas, etc.) también es obligado, de alguna manera, su actualización ante las partes y el propio Tribunal .

SEGUNDO

En el supuesto presente viene interpuesto un único motivo de casación, por parte del condenado, que se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Hay sin embargo una suficiente carga probatoria . Y sabido es que de existir esa mínima y legal prueba , su valoración en conciencia es función exclusiva de la instancia (artículos 741 procesal y 117.3 constitucional), ya que la misión de la casación es unicamente, como vigilante de constitucionalidad o como filtro garantizador de legitimidad , exigir el cumplimiento de aquellos elementales principios.

Se trata de un hecho que ofrece elocuentes credenciales. En el ambiente de un delito cuasi flagrante, (porque a presencia de muchos se produjo, se consumó y se aclaró), las declaraciones del lesionado, reiteradas y unánimes (las rectificaciones en el plenario no llegaron a ser esenciales) son tan importantes como la de la testigo que no pudo ser localizada para su comparecencia en el plenario pero cuya anterior manifestación fue publicamente leida a petición del Ministerio Público .

Tanto las manifestaciones del lesionado (Sentencia de 20 de marzo de 1992) como las de la testigo reseñada (Sentencias de 28 de mayo de 1989 y 4 de marzo de 1991 entre otras muchas) son válidas en la convicción íntima de los "jueces a quo".

La falta de confesión del acusado no representa obstáculo definitivo para su condena cuando el Tribunal de instancia dispuso de las manifestaciones, únicas, de la víctima de la infracción, si no aparecen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los jueces alguna duda que impida su convicción . En el mismo significado se muestra la reciente Sentencia de 9 de septiembre de 1992, porque, dice, en el sistema legal español no hay pruebas tasadas ni pruebas reinas o prevalentes . Los jueces, eso sí, han de ponderar y valorar con toda mesura y discrección, tal ha ocurrido ahora, las circunstancias del caso, para en sus justos términos llegar a la verdad a través de ese único testigo de cargo.

No hay aquí datos sospechosos que obliguen a rechazar tal testimonio. Antes al contraio, se dan todos los requisitos que deben justificar y avalar aquella ponderación, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación .

Ahora a las declaraciones terminantes de la víctima, se unen, y ayudan a la convicción asumida , la testigo principal y, como no, esas características objetivas que la infracción cuasi flagrante ofrece.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de frustración.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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